STSJ Castilla-La Mancha 1822/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1822/2021
Fecha30 Noviembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01822/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2019 0001480

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001812 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2019

RECURRENTE/S D/ña FRIGOHORTOFRUTICOLA CAUDETANA SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A: ANTONIO NAVARRO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Guillermo HEREDEROS DE Guillermo, Visitacion, Marí Trini

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS, JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS, JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1822/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1812/20, sobre otros derechos de seguridad social, formalizado por la representación de Frigohortofrutícola Caudetana S.Coop contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 484/19, siendo recurridos los herederos de D. Guillermo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29/06/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 484/19, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la entidad Frigohortofrutícola Caudetana S.Coop., asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, frente al INSS, asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y frente a los herederos de D. Guillermo, asistidos por el Letrado D. José Carlos Orozco García Galbis, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - El día 20 de julio de 2017, D. Guillermo, con D.N.I. NUM000, y categoría profesional de operario de almacén, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la mercantil actora, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, con antigüedad de 25 de septiembre de 2009, consistente en precipitación a balsa situada en torre de refrigeración de la citada entidad, produciéndose su fallecimiento por ahogamiento.

SEGUNDO. - Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró informe de investigación del citado accidente de trabajo, con propuesta de recargo de prestaciones económicas (folios 1 a 13), así como la correspondiente acta de infracción con número NUM001 (folios 15 y siguientes del expediente), que damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos los siguientes pasajes del mismo:

El accidente de trabajo tuvo lugar el 20 de julio de 2017. Según testimonios recabados, D. Simón, compañero de trabajo del accidentado se encontraba f‌inalizando unos trabajos de descarga de mercancía de un camión en las dependencias de la empresa inspeccionada. Dicho trabajador, aproximadamente sobre las 18:30/U19.00 horas, sin poder especif‌icar con mayor precisión la hora, se extrañó de la ausencia del trabajador Guillermo

, indicando a este respecto que siempre que salían del centro de trabajo se avisaban. Comenzó entonces su búsqueda, llamándolo incluso por teléfono sin obtener respuesta. Declaró a su vez solicitar ayuda a una excompañera de trabajo que no prestaba servicios en la empresa, llamada Visitacion .

Según describe a la Actuante fue recorriendo las instalaciones de la empresa, sin localizar a su compañero. Una vez que se encontraba en las proximidades de la torre de refrigeración, donde se ubica el aljibe, se percató que la tapa del orif‌icio de éste se encontraba abierta, estando las llaves en el suelo. Fue en ese instante cuando sospechó que su compañero Guillermo podía haberse caído dentro, avisando a la Guardia Civil y a los equipos de emergencia.

Finalmente, el trabajador accidentado Guillermo se encontraba sin vida en el interior del aljibe, extrayendo los componentes del Servicio Provincial de Bomberos de la Diputación de Albacete, con base en Almansa, el cuerpo del trabajador y una garrafa de producto hipoclorito sódico, que según la información recabada era de 25 litros de capacidad.

En el lugar del accidente se ubicaba la torre de refrigeración situada sobre una caseta en cuyo interior se encontraba la bomba de dosif‌icación de cloro. Junto a ésta se localiza una abertura en el suelo protegida por una puerta metálica, calada y pintada de color verde que da acceso al aljibe subterráneo.

Por tanto, de la actividad inspectora practicada, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y las comprobaciones efectuadas tanto en las dos visitas como en las posteriores comparecencias, se concluye que el trabajador se encontraba adicionando producto biocida, según el procedimiento habitual de vertido de forma manual, empleando para ello una garrafa.

En el lugar del accidente se comprobó pues, una abertura en el suelo con un riesgo de caída de altura, teniendo en cuenta que la profundidad del aljibe era de 3'50 metros, sin que se hubiera evaluado los riesgos derivados de la operación que se encontraba realizando el accidentado en el instante del accidente ni se hubiera implantado ningún sistema de protección colectiva ni la correspondiente señalización que advirtiera del peligro.

De todo lo actuado, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes, la documentación examinada así como los daños para la salud del accidentado, se constatan def‌iciencias en cuanto a las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por la empresa respecto a las condiciones de seguridad del lugar de trabajo donde aconteció el accidente así como irregularidades respecto a la identif‌icación de los riesgos con la correspondiente adopción de acciones preventivas.

En conclusión, la Actuante determina la existencia de def‌iciencias en la evaluación y planif‌icación de los siguientes factores de riesgo así como en las condiciones de seguridad del lugar del accidente:

- En cuanto a la evaluación de los riesgos presentes en las instalaciones generales de la empresa, no se contempla la descripción del lugar del accidente. En el documento analizado ni siquiera se menciona la existencia de la torre de refrigeración y el aljibe subterráneo adyacente.

- Respecto a la def‌iciente protección del hueco existente en el suelo que daba acceso al aljibe subterráneo. La empresa no había previsto la adopción de medidas de protección colectiva necesarias para evitar el riesgo de caída de altura (3,5 metros).

- En relación a los riesgos derivados de la operación de adición de producto biocida de forma manual al aljibe, la empresa no había establecido ningún procedimiento de trabajo al respecto que determinara el medio que ofreciera mayor seguridad y garantizara que los trabajos de vertido manual de producto biocida se llevaran a cabo sin poner en peligro la salud de los trabajadores.

- A su vez existían def‌iciencias formativas e informativas en materia de prevención de riesgos laborales respecto al trabajador accidentado. No consta a través de los documentos presentados que la empresa hubiera facilitado al accidentado, instrucciones ni indicaciones sobre los riesgos existentes respecto a procedimientos y equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato.

- La entrega de equipos de protección individual está fechada en el año 2009, sin que se haya acreditado la renovación de dichos equipos o la entrega de otros, que evitaran y redujeran los riesgos a los que se encontraba expuesto el accidentado durante la ejecución de los trabajos en los que se produjo el accidente.

- No se había implantado ninguna mediad complementaria en relación a la señalización y delimitación de la zona donde aconteció el accidente. No existía ninguna prohibición o limitación de acceso a la realización de los trabajos de adición del producto de manera manual que se encontraba realizando el accidentado en el instante del accidente. Si bien es cierto que el acceso a la zona de la torre de refrigeración y a la abertura que daba acceso al aljibe se encontraba restringido, disponiendo de puertas y compuertas cerradas con llave, las llaves eran accesibles a todos los trabajadores, estando disponibles en la of‌icina para todos ellos tal y como informó a la Actuante.

TERCERO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha de salida 4 de febrero de 2019, obrante en folio 92 a 94 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve:

1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Guillermo en fecha 20-07-2017.

2ºDeclarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50 % con cargo exclusivo a la empresa responsable "FRIGOHORTOFRUTICALA CAUDETANA S. COOP" que deberá constituir en la Tesorería General de la...

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