STSJ Castilla y León 1238/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2021
Fecha09 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01238/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000741

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Dña. Loreto

ABOGADO JOSE MARIA IÑESTA GONZALEZ

PROCURADOR: Dª. MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 1238/21

En el recurso contencioso-administrativo núm. 723/20 interpuesto por DOÑA Loreto , representada por la procuradora Sra. Sánchez Mangas y defendida por el letrado Sr. Iñesta González, contra tres resoluciones de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2015, 2016 y 2017 (liquidación provisional).

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 21 de septiembre de 2020 doña Loreto interpuso recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas frente a los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por los que se practicaron liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo el 20 de enero de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones del TEAR impugnadas no son conformes a Derecho, dando lugar a su nulidad, con sus efectos inherentes y expresa condena en costas.

TERCERO

Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 18 de febrero de 2021 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 23.590,29 €. No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de noviembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso tres resoluciones de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas por doña Loreto frente a los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por los que se practicaron liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2015, 2016 y 2017.

Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, en esencia, que la oficina gestora considera que en los 2015, 2016 y 2017 el sujeto pasivo no puede ser considerado comerciante minorista a efectos del IVA toda vez que en el año anterior la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas efectuadas a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales representó un porcentaje inferior al 80 o por 100 de las entregas totales realizadas, y por tanto no concurre el requisito previsto en el número 2 º del artículo 149.Uno LIVA, y que, al no poder aplicarse el régimen especial del recargo de equivalencia (RE), debe efectuarse la tributación en el régimen general del IVA; que -a juicio del TEAR- el artículo 149 LIVA es claro al señalar y no permite otra interpretación distinta -"in claris non fit interpretatio- que para que un sujeto pasivo pueda ser considerado comerciante minorista a los efectos del IVA han de concurrir, en lo que aquí se discute, el requisito de que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes realizadas a consumidores finales, considerándose como tales las efectuadas a la Seguridad Social o a sus entidades gestoras o colaboradoras, en el año anterior, fuese superior al 80 por 100 del total de las entregas realizadas, o, dicho de otro modo, que las entregas de bienes a otros empresarios o profesionales en el año precedente hubiese sido inferior al 20 por 100 del total de las entregas realizadas; que si bien es cierto que este requisito no se exige a aquellos comerciantes minoristas que tengan esta condición en el IAE (estar matriculados en las agrupaciones 64, 65 y 66), cuando no puedan calcular el porcentaje anterior por no haber realizado actividades comerciales el año precedente o cuando les fuese aplicable y no hubiesen renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), esta salvedad no se da en el caso que nos ocupa; que el legislador tributario fiscal tiene un amplio margen de autonomía a la hora de configurar un determinado régimen fiscal, no correspondiendo analizar en esta vía si las soluciones adoptadas son o no las más correctas desde el punto de vista técnico, sino simplemente revisar si la concreta liquidación impugnada se practicó conforme a la normativa que se encontraba vigente en el ejercicio a que aquélla se refiere; que en este caso no cabe duda de que, al no concurrir en el año anterior el requisito previsto en el artículo 149.Uno.2º LIVA, el aquí reclamante no podía ser considerado en ese período comerciante minorista a los efectos del IVA, y quedó por tanto excluido de la aplicación del régimen especial del RE en el año 2015; que, consecuentemente, en este o período debió efectuar la liquidación y el ingreso del IVA conforme al régimen general del impuesto; e igualmente debió efectuar la repercusión del recargo de equivalencia en las entregas realizadas a los comerciantes minoristas a quienes sí resultaba aplicable el régimen especial; que ello resulta de la regulación del régimen especial del RE que se recoge en los artículos 148 y siguientes LIVA, y así lo ha explicado la Dirección General de Tributos en numerosas resoluciones, dando contestación a sendas consultas sobre esta cuestión, y en este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia núm. 743/2018, de 19 de julio, recurso 388/2015.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas por la Dependencia de Gestión Tributaria en relación con un régimen tributario especial: concurrencia.

Sobre la cuestión de la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales impugnadas por posible falta de competencia de la Oficina gestora ex artículo 141 e) LGT, en la interpretación dada por las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos 3688/2019 y 5270/2019, por esta Sala se ha dictado con anterioridad varias resoluciones, entre otras, la sentencia de 15 de julio de 2021, dictada en el p.o. nº 726/20, en la que la parte recurrente ha tenido la misma representación y defensa que la aquí actora y en la que hemos dicho:

" El artículo 141, sobre la inspección tributaria, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), señala que "La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:... e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales".

Habida cuenta que la cuestión controvertida se proyecta sobre las actuaciones seguidas por la Dependencia de Gestión para comprobar el cumplimiento -aquí incumplimiento- de los requisitos exigidos para la aplicación del regímenes tributarios especiales del recargo de equivalencia, la Sala acordó oír a las partes por tres días sobre la eventual concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional impugnada por posible falta de competencia de la Oficina gestora ex artículo 141 e) LGT , en la interpretación dada por las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos 3688/2019 y 5270/2019 , sosteniendo el recurrente la nulidad de la liquidación y oponiéndose la Abogacía del Estado.

La STS de 23 de marzo de 2021, recurso 3688/2019 , contiene sobre esta cuestión lo siguientes pronunciamientos: «SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

  1. Se trata, en el asunto de instancia de que dimana este recurso de casación, de una regularización del impuesto sobre sociedades llevada a cabo a través de un procedimiento de comprobación limitada inserto dentro de la categoría más amplia de los procedimientos de gestión-, seguido frente al colegio profesional mencionado, que aquí es parte recurrida. Tal...

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