STSJ Asturias 1118/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución1118/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 01118/2021

RECURSO: P.O. 572/20

RECURRENTE: SIDERCAL MINERALES S.A

PROCURADOR: DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 572/2020 interpuesto por SIDERCAL MINERALES S.A., representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Povo Martín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 29 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de SIDERCAL MINERALES, S.A se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Principado de Asturias de fecha 17-6-2020 que desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado, en el procedimiento 33-01399-2017, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, I.V.A., previa tramitación del procedimiento inspector contra el acuerdo de 5-7-2017 de la AEAT que contiene la liquidación definitiva, períodos 05 de 2012 al 12 de 2012, ambos incluidos, por una deuda tributaria de 34.187,24 euros, (cuota de 28.846,72 euros e intereses de demora de 5.340,52 euros).

Se señala en la resolución recurrida que la regularización afecta a períodos del ejercicio impositivo 2012: Junio, 2.992, 30 €, Octubre, 1.323 €, y Diciembre 24.601,40 €. Las adquisiciones se refieren a la compra en Junio en la Galería Cornión de Gijón de dos cuadros de Edmundo por un valor conjunto de 16.235 €; en octubre la instalación de un monolito en los jardines de la empresa por valor de 6.300 €; y en Diciembre por la importación de dos obras de arte de autores extranjeros adquiridas en la Galería Christie's de Nueva York por un valor conjunto de 116.807,78 €.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que la resolución del TEARA se hace eco de la existencia de otra resolución del Tribunal Económico Admininstrativo Central ( TEAC) que desestimó la pretensión de la recurrente, pero respecto de otros períodos de liquidación del I.V.A., por unicidad de criterio y al que se remite en bloque, aduciendo que se ha acreditado ante el TEARA y ante el TEAC la existencia de una verdadera actividad económica y que es una cuestión de prueba y de su valoración a efectos jurídicos y tributarios, que el TEARA tenía en su poder un importante soporte probatorio porque se le facilitó, por lo que debió de resolver de forma autónoma la reclamación interpuesta por la actora, refiriéndose a la valoración de la prueba que no ha sido valorada, a su juicio, por el TEARA, así como el principio de facilidad probatoria y la imposibilidad de que llegue a exigírsele una prueba imposible, que el objeto social que consta desde el año 2010 y de alta en el epígrafe 6155 del Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.), de comercio al por mayor de obras de arte, con cita de los Anexos I, 2 y 3 que acompaña con su demanda, y la condición de empresario o profesional del recurrente cuando interviene en las compras y en las ulteriores ventas de obras de arte a terceros y que no es ajustado a derecho, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que consta en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la controversia se ha centrado en si la actora podía deducir el I.V.A. soportado por la adquisición de obras de arte que se dedujo en 2012, impugna los anexos adjuntados con la demanda y que después de nueve años ( 13 años si nos remontamos al año 2001) el obligado tributario no ha vendido a terceros durante todo ese período ninguna obra de arte, después de haber invertido un importe superior a 7,5 millones de euros, procediendo sus ingresos en exclusiva del ejercicio de la otra actividad mercantil, como así resulta en el ejercicio comprobado de 2012 y que no puede reputarse que esté desarrollando una actividad económica de venta al por mayor de obras de arte, sino que más bien se limita a la simple tenencia de bienes y obras de arte, no teniendo la consideración de empresario o profesional del I.V.A., no estando sus operaciones sujetas a él y no procediendo la deducción del I.V.A. soportado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

En cuanto a la normativa aplicable el art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor añadido, regula: " Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional..."

    El art. 92 regula: " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto...

      Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley"; señalando el art. 94: " Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

    2. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

  2. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido....."; el art. 93: " Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades"; y el art. 95: " Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

    Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

    1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

    2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

    3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional...

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