ATS, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5090/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5090/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en el rollo de apelación n.º 87/2018, dimanante de autos de ejecución de título judicial n.º 199/2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora Sra. Moreno Gómez se personó para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.
Mediante escrito por la parte recurrente, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando su admisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tienen por objeto un auto recaído en apelación derivado de un procedimiento de ejecución de sentencia. En dicho recurso de casación, que lo interpone el recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC, alega intereses casacional, por oposición a la doctrina del TS, sobre prejudicialidad en el ámbito civil y existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.
Es criterio reiterado de esta Sala, acorde a la norma legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la LEC, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos ( AATS de 27 de marzo y 17 de abril de 2007, en recursos num. 298/03 y 2596/03, entre otros).
El recurso de casación es inadmisible porque la resolución dictada por la audiencia es irrecurrible, ya que lo es un auto dictado en sede de procedimiento de ejecución de familia. Únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia. Y en este caso, la resolución objeto de este recurso carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia".
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial en el seno de una ejecución forzosa en proceso de familia, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012.
Por todo ello debe concluirse que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º LEC, inciso primero, en relación con el art. 477.2 LEC, resultando irrecurrible en casación conforme a lo expuesto anteriormente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leocadia contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en el rollo de apelación n.º 87/2018, dimanante de autos de ejecución de título judicial n.º 199/2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a la parte comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.