STSJ Asturias 1180/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución1180/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01180/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2020 0001084

APELACION Nº 266/21

APELANTE: D. Ildefonso

Procurador: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

APELADOS: ---AYUNTAMIENTO DE LANGREO

---HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D. Francisco Javier Álvarez Riestra

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 266/21, interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección letrada de D. Javier de Leiva Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2021, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LANGREO y HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección letrada de D. Luis Antolín Mier. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 170/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias De Velasco, en nombre y representación de los herederos de D. Ildefonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por los aquí apelante contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Langreo, de 1 de julio de 2020, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Ildefonso, el 10 de septiembre de 2019, y que se sustentaba en los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente cuando accedía a la Plaza Herrero de Sama de Langreo, acaecida el 27 de marzo de 2019, sobre las 12,50 horas.

Los recurrentes alegan como motivos de esta alzada, de forma esencial: 1º la vulneración sobre las reglas de la carga probatoria; y 2º la concurrencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora.

Respecto a la primera cuestión, se afirma en el escrito de recurso que si bien la sentencia recurrida delimita acertadamente cuál es la carga de la prueba que compete a las partes, sin embargo, infringe esta doctrina al resolver el asunto que aquí nos ocupa. En concreto, destaca que la dinámica de la caída no ha resultado controvertida, habida cuenta que la resolución dictada el 1 de julio de 2020 por el Ayuntamiento de Langreo desestimando la reclamación, viene a determinar como causa del siniestro "la existencia de un hueco en el borde de la acera, de unos 40 cm. ante la falta de un bolardo, que fue posteriormente restituido". Por ello considera que no puede ponerse en duda un hecho no controvertido.

Partiendo de esto, denuncia la errónea valoración probatoria, y en este punto, reprocha a la sentencia apelada que en ella se elucubra sobre la no peligrosidad del hueco y la falta de relación de causalidad entre ese hueco y la caída al haber cruzado el peatón por un lugar prohibido, no existiendo prueba alguna en tal sentido, máxime cuando la peligrosidad del hueco consta expresamente reseñada en el parte emitido por la policía local. Tal es así, razonan los apelantes, que tras la caída del Sr. Ildefonso, se procedió, inmediatamente, a la señalización del agujero por los Servicios Operativos del Ayuntamiento; y el mismo día, o al día siguiente, el hueco fue reparado por los Servicios Operativos del Ayuntamiento. El tiempo que llevase el hueco en el lugar, según expone, corresponde acreditarlo al Ayuntamiento. Por otro lado, reprocha igualmente, la afirmación que contiene la sentencia de instancia en orden a la falta de relación de causalidad entre la presencia del hueco y la caída, por haber cruzado el peatón por un lugar prohibido, afirmación que considera huérfana de sustento fáctico alguno. Destaca igualmente, que el informe de los Servicios Operativos emitido el 14 de octubre de 2019 (7 meses después de la caída), no dice que D. Ildefonso hubiera cruzado por un lugar prohibido, y tampoco lo manifestó la policía local, que nada menciona sobre el particular a pesar de haber sido quien interrogó al accidentado tras la caída, limitándose a indicar que existían pasos de peatones muy próximos.

Por todo ello, con citas de antecedentes judiciales, insta la estimación del recurso, y el reconocimiento a la indemnización peticionada, que cifra en 34.746,80 €.

El Letrado del Ayuntamiento de Langreo, y de la aseguradora Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros Y Reaseguros, se opone al recurso de apelación en atención a la correcta aplicación que de la normativa aplicable hace la sentencia de instancia, al igual que efectúa una adecuada y precisa valoración de la prueba. Afirma que la caída se produce por una falta de atención del accidentado al caminar, por lo que dicho suceso es imputable exclusivamente a ella. Y destaca que se trataba de un defecto perfectamente visible y salvable, que se hubiera evitado por el peatón de haber cruzado la calle por el lugar habilitado al efecto. Llama la atención sobre la ausencia de solicitud de prueba testifical, ni en vía administrativa, ni en sede judicial, a pesar que señalar que existían dos testigos presenciales de los hechos. Cita distintas sentencias que analizan la trascendencia a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, de meros desperfectos que resultan perfectamente visibles, y que no obstaculizan el uso de la vía.

SEGUNDO .- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 40/2015.

Una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas por el apelante; antes de entrar en el análisis de los principios y reglas referentes a la carga probatoria, y su aplicación; debe comenzar por considerar si la Sentencia de instancia ha considerado adecamente los principios que rigen el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Pues bien, ningún reproche cabe efectuar en esta instancia al contenido de los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia apelada, en los que se recoge la doctrina consolidada en la aplicación de los artículos 106 de la C.E., y el art. 32 de la Ley 40/2015, en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Por su parte, el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a...

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