STSJ Comunidad de Madrid 631/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución631/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0032963

Procedimiento Ordinario 1749/2019

Demandante: D. Marí Trini y D. Elias

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 631/21

RECURSO NÚM.: 1749/2019

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1749/2019, interpuesto por D. Marí Trini y D. Elias, representados por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2010, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 16/11/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 respectivamente interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a los aquí recurrentes, como sucesores solidarios de la entidad Unión Plastics, S.A., la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2010, derivado del acta de disconformidad NUM002, con un importe total a ingresar de 106.697,95 euros (87.273,77 euros de cuota y 19.424,18 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo por el que se impone una sanción total de 45.800,93 euros por las apreciadas infracciones tributarias siguientes: leve, por importe de 43.636,89 euros, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT); grave, por importe de 1.731,53 euros, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras, tipificada en el primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT y grave, por importe de 432,51 euros, consistente en declarar incorrectamente la renta neta sin que se haya producido falta de ingreso, tipificada en el segundo párrafo del artículo 195.1 de la LGT.

La cuantía del pleito fue fijada en 106.697,95 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de octubre de 2020.

El litigo trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por la Dependencia Regional de Inspección el 2 de abril de 2014, con carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT). Ello en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, para analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal (Régimen FEAC) del TRLIS en la escisión parcial realizada en 2010 por el obligado tributario Unión Plastics, S.A.

La regularización deviene de la operación de escisión parcial del patrimonio social de la entidad Unión Plastics, S.A., en cuya virtud lo traspasa en bloque a otra sociedad de nueva creación denominada Manran Fondos e Inversiones, S.L.

La escisión parcial se acogió al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), que es rechazado por la Inspección al considerar que no existen dos ramas de actividad diferenciadas, por lo que no se se transmite una de ellas, y tampoco hay un motivo económico válido. Por tanto, se regulariza la situación tributaria aplicando el régimen general del artículo 15 del TRLIS.

Dictado un acuerdo de liquidación de fecha 9 de septiembre de 2015, el obligado tributario insta la tasación pericial contradictoria, que da lugar a un nuevo acuerdo, de fecha 10 de marzo de 2016, en el que se rectifica la cuota total de 619.992,54 euros (516.751,54 euros de cuota y 103.241 euros de intereses de demora), resultando una nueva cuota total de 106.697,95 euros (87.273,77 euros de cuota y 19.424,18 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

En lo que hace al régimen especial controvertido, el artículo 83.2 del TRLIS establece:

"1.° Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

  1. Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    En cuanto a la valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación, según el artículo 86 del TRLIS: "Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación."

    De otro lado, el artículo 96.1 TRLIS establece que la aplicación del régimen especial requerirá:

    "

  2. En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. (..)"

    Además, el apartado segundo de este mismo artículo previene:

    "No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

    Consta en actuaciones que la sociedad Unión Plastics, S.A. se constituyó el 27/11/2000 bajo la denominación de Plastiunion Exterior S.A.; en escritura pública de fecha 14/08/2002, rectificada por otra de fecha 19/09/2002, se elevan a públicos los acuerdos adoptados el 30/06/2002 por las juntas generales extraordinarias de las cuatro entidades siguientes, por los que la sociedad Plastiunion Exterior S.A. absorbe a las sociedades Unión Plastics, S.A., Servin S.A. y Multiquim S.A. Tras esta operación, se amplía el capital de la sociedad y se modifica su denominación, pasando a ser Unión Plastics, S.A.

    Dicha entidad, Unión Plastics, S.A., figura de alta en el IAE, epígrafe 616.6 "Comercio al por Mayor de Productos Químicos Industriales", hasta la fecha declarada de fin de actividad el 30/09/2011, con domicilio de la actividad en la calle Blasco de Garay número 61, 1º D, Madrid. Dado que la mercantil está disuelta y liquidada una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, éstas se han desarrollado con sus socios (cónyuges): D. Elias y Dª. Marí Trini, que ostentan una participación del 56,20% y el 43,80%, respectivamente.

    En escritura pública de fecha 05/05/2010, se elevan a público los acuerdos adoptados el 08/03/2010 por la junta general extraordinaria universal por los que la sociedad Unión Plastics, S.A., escinde parcialmente su patrimonio social traspasándolo en bloque a la...

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