SAN, 9 de Marzo de 2021

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:5444
Número de Recurso1833/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001833 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10626/2019

Demandante: Feliciano

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1833/2019, promovido por el Procuradora de los Tribunales D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA, en nombre y en representación de Feliciano, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 2019, (RG. 6981-16) que acuerda la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 23 de junio de 2016, recaída en la reclamación nº NUM000, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, por importe de 1.529.487,46 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que por la que deje sin efecto y anule, por ser contraria a derecho, la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Reclamación nº NUM000, instada por esta parte contra Acuerdo de Declaración de Responsabilidad, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, por las deudas derivadas de la sociedad VERDICE PROMOCIONES S.L. (NIF: B82337239), por aplicación del art. 43.1. letra a) de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, siendo el alcance total del Acuerdo de derivación la cantidad de 1.529.487,45 Euros, de los que 729.857,81 Euros corresponden a una liquidación por IVA del ejercicio 2008 y 799.629,65 Euros a la correlativa sanción por este mismo concepto y ejercicio, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 2 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 2019, (RG. 6981-16) que acuerda la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 23 de junio de 2016, recaída en la reclamación nº NUM000, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, por importe de 1.529.487,46 euros.

Son hechos relevantes los siguientes:

-Verdice Promociones S.L. fue declarada en concurso necesario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón de fecha 07/04/2009 (Concurso ordinario 476/08).

-En Abril de 2011 se abrió la fase de liquidación del concurso y se declaró disuelta la sociedad concursada ordenándose el cese en el ejercicio de su cargo a los Administradores sociales que fueron sustituidos por la Admón concursal.

-El día 14/02/2012 comienzan las actuaciones inspectoras referidas al IVA del ejercicio 2008, formalizándose actas de conformidad en fecha 07/11/2012. El obligado también prestó conformidad a la propuesta de sanción, entendiéndose dictada y notificada la sanción el día 10/12/2012.

-No consta que el deudor principal, Promociones Verdice S.L., interpusiera recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación o contra la sanción, por lo que devinieron firmes en vía administrativa.

-El 14/04/2011 se declara por el Juzgado la apertura de la fase de liquidación, declarándose disuelta la sociedad concursada. Posteriormente se van realizando los informes trimestrales exigidos en la fase de liquidación según el artículo 152 de la Ley Concursal.

-No apreciándose responsables solidarios, posteriormente, procedió con fecha 13/05/2013 a dictar acuerdo de declaración de fallido, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación.

-Se acordó el inicio del expediente de derivación el día 5 de Junio de 2013 y el día 03/07/2013 se dicta acuerdo declarativo de responsabilidad que es notificado al interesado el día 04/10/2013.

SEGUNDO

Los argumentos de la parte recurrente se concretan en los siguientes que expone en su escrito de demanda:

  1. - La nulidad de la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, dado que el procedimiento de declaración de responsabilidad fue iniciado una vez que la entidad deudora fue declarada en concurso el año 2009, con lo que se infringiría el artículo 55 de la Ley Concursal.

  2. - La improcedencia de la declaración de fallido, en cuanto presupuesto objetivo previo a la derivación de responsabilidad de determinadas deudas, en cuanto las mismas no son susceptibles de ser exigidas en vía de apremio.

  3. - Existencia de responsables solidarios no declarados, por lo que no es posible la derivación de responsabilidad subsidiaria.

  4. - Ausencia de una conducta susceptible de calificarse como culpable en relación a las infracciones cometidas por la sociedad.

El Abogado del Estado contesta, reiterando lo dicho por la resolución recurrida a los mismos argumentos que ya se expusieron en la resolución objeto de recurso:

  1. - Que no puede iniciarse un procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de un responsable si en el momento del inicio el deudor principal ha sido declarado en concurso de acreedores, invocando el artículo 55 de la Ley 22/2003.

    Sin embargo este artículo 55 se refiere a actuaciones respecto del deudor concursado, y no hace mención ni referencia alguna a nadie más. La responsabilidad que pueda tener el recurrente nace de la Ley 58/2003, artículo 43.1.c, y es autónoma. No se rige por la Ley 22/2003 ni queda afectada por ella. El procedimiento de derivación se rige por sus normas y concurriendo sus requisitos no hay razón para no tramitarlo. En consecuencia el artículo 55 no impedía iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad.

  2. - Para proceder respecto del responsable subsidiario se hace

    precisa la declaración de fallido del deudor principal.

    Tal argumento no es cierto pues el artículo 41.5 de la Ley 58/2003 exige la previa declaración de fallido no precisa de un previo procedimiento de apremio, sino que concurra la insolvencia probada total o parcial del deudor.

  3. - La Administración no puede ni debe imaginar la existencia de responsables solidarios que no constan.

  4. - La responsabilidad se exige por el artículo 43.1.a, por lo que basta la conducta negligente del administrador que no actúa para que se cumplan las obligaciones tributarias o consiente el incumplimiento por otros.

TERCERO

La derivación de responsabilidad se acuerda en aplicación de lo previsto en el articulo 43.1.a) de la LGT cuando afirma que: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

La aplicación de este precepto impone la concurrencia de dos requisitos:

  1. la existencia de un comportamiento por parte del administrador, que deja de realizar los actos necesarios para cumplir con los deberes tributarios;

  2. que ese comportamiento activo del administrador pueda considerarse de su incumbencia y atribuirse a la persona física designada para cumplir las funciones propias del órgano de administración.

    Sobre esta forma de derivación, esta Sección en la sentencia correspondiente al recurso 286/2008 ha señalado que "se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  3. la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

  4. la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción.

  5. una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

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