SAN, 21 de Diciembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:5393
Número de Recurso304/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000304 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04915/2019

Demandante: CIRCULO DE GESTION Y ASESORAMIENTO, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 304/2019, se tramita a instancia de Círculo de Gestión y Asesoramiento, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado D. Pedro Cuch Argimbau, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 5865/2011), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2005, y cuantía de 332.091,49 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 16 de abril de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de septiembre de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 1 de octubre de 2019.

CUARTO. - Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 6 de noviembre de 2019 y 25 de noviembre de 2019.

QUINTO. - Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 5865/2011), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Círculo de Gestión y Asesoramiento, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de marzo de 2015, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y estimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción referido al mismo impuesto y ejercicio.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

(ii) Infracción del principio de confianza legítima.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 4 de abril de 2011 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, derivado del acta de disconformidad nº A02-71831813 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad recurrente, notificándose a la misma el citado Acuerdo el día 8 de abril de 2011.

  2. La recurrente había presentado declaración por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes importes:

    Ejercicio Base imponible Líquido a ingresar

    2005 9.140.504,59 456.291,57

  3. Los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación de que dimana la resolución impugnada fueron los siguientes:

    Ejercicio Base imponible Líquido a ingresar Deuda tributaria

    2005 9.140.504,59 717.351,50 332.091,49

  4. Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al contribuyente el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 4 de abril de 2011, por el que se le impuso una sanción por infracción leve al 50%.

  5. Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, sucintamente, que en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005 el contribuyente consignó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la Inspección consideró que no era procedente al existir simulación en la causa de la ampliación y suscripción del capital objeto de la supuesta reinversión.

  6. El contribuyente interpuso contra los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas en parte, anulando la sanción y confirmando la liquidación, por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 2 de marzo de 2015.

  7. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

    TERCERO. - La primera cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso atañe a la regularización relativa a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad recurrente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005.

    Los hechos relevantes al efecto se detallan en la resolución impugnada de la siguiente forma (pp. 7 y siguientes):

    "-Con fecha 15-12-2005 Círculo de Gestión y Asesoramiento, S.L. transmitió participaciones de la entidad Sociedad de Gestión e Inversiones en Proyectos Inmobiliarios, S.L., obteniendo un beneficio de 1.305.299,67 euros.

    -Con fecha 21-12-2005 Círculo de Gestión y Asesoramiento, S.L., suscribió el 100% de las participaciones derivadas del acuerdo de ampliación de capital de la entidad Cinatron Internacional, S.L. por importe de 1.805.998,00 euros.

    -Antes de llevar a cabo la citada ampliación, el capital social de Cinatron Internacional, S.L ascendía a 3.100,00 euros, propiedad al 100% de D. Jorge, quien a su vez ostentaba el 67% del capital de la entidad recurrente el cargo de Administrador único de ambas sociedades.

    -Posteriormente se amplió dicho capital en 1.805.998,00 euros, siendo íntegramente suscrito por Círculo de Gestión y Asesoramiento, S.L., haciendo un total de capital social, una vez ampliado, de 1.809.098,00 euros, es decir, el nuevo socio, previa renuncia del anterior a su derecho de suscripción preferente, pasó a ser propietario del 99,83%.

    -De las declaraciones presentadas por Cinatron Internacional, S.L no consta que la misma realizara actividad económica alguna desde su constitución el 15-12-2003 hasta el ejercicio 2005, cuando se produjo la ampliación de capital, declarando con posterioridad a la referida ampliación como únicos ingresos, ingresos financieros obtenidos de los rendimientos originados por imposiciones a plazo realizadas en diferentes entidades financieras.

    -En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005 aplicó el obligado tributario la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por importe de 261.059,93 euros".

    Sobre la base de estos hechos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de junio de 2012, recurso nº 1767/2010), la resolución impugnada considera acreditado que Cinatron Internacional, S.L. " no desarrolló desde su constitución hasta, al menos, el final del ejercicio 2008 (en que finalizó el plazo para reinvertir) ninguna actividad empresarial" -p. 11- y concluye que, " más que una reinversión lo que se ha producido es un desplazamiento patrimonial de una sociedad a otra, puesto que ni se crea una empresa en el sentido económico del término ni se mejora un negocio ya existente. Simplemente ha habido una modificación de la estructura de patrimonio del obligado tributario" -p. 12-, negando por ello la procedencia de la deducción.

    La entidad recurrente sostiene en la demanda que Cinatron Internacional, S.L. sí ha desarrollado actividad económica, refiriéndose en particular a la documentación obrante en las actuaciones que demostraría la existencia de distintos actos preparatorios para la realización de una serie de inversiones a través de dicha sociedad, sin que el hecho de que finalmente no llegara a materializarse ninguna de ellas enerve la conclusión expuesta, es decir, la existencia de actividad económica (apartado II de los fundamentos de derecho de la demanda).

    La Administración demandada defiende el criterio sostenido en la resolución impugnada acerca de la inexistencia de actividad económica en sede de Cinatron Internacional, S.L. y, por ende, la improcedencia de la deducción aplicada (pp. 4 y siguientes de la contestación). Cita además diversos precedentes de esta Sala sobre la misma cuestión litigiosa y, por último, descarta la viabilidad de las razones aducidas por la recurrente en la demanda para sostener la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada (pp. 5 y siguientes de la contestación).

    CUARTO. - La normativa de aplicación se contiene en el art. 42 TRLIS, en la redacción aplicable ratione temporis, que en lo que aquí interesa disponía lo siguiente:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el...

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