STSJ Cataluña 4043/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4043/2021
Fecha18 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1829/2020

- RECURSO ORDINARIO 565/2020

Partes: Abilio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4043

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HECTOR GARCIA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 1829/2020 - recurso ordinario 565/2020 interpuesto por Abilio, representado por el/la Procurador/a D. SERGIO CARANDO VICENTE, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. SERGIO CARANDO VICENTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones económico-administrativas impugnadas

A través de los presentes autos el SR. Abilio ha impugnado la Resolución adoptada el 19 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el seno del procedimiento 17-01173-2019.

A través de la susodicha Resolución, el TEARC declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa (REA) deducida por el hoy actor contra una Providencia de apremio de importe total 50.484,67 euros y concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 2015. De una Providencia de apremio que, al cabo, tenía su origen en la liquidación NUM000, dimanante de un procedimiento de comprobación limitada dirigido contra el SR. Abilio y contra su esposa, por aquel entonces, ambos con domicilio fiscal en Formentera.

Consta que tras ver rechazado el recurso de reposición deducido contra la Providencia de apremio, el demandante dirigió la correspondiente REA al TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LAS ILLES BALEARS (TEARIB).

Del mismo modo, también nos consta que mediante Resolución de 30 de enero de 2020, el TEARIB anuló la liquidación NUM000 en su doble vertiente tributaria y sancionadora, disponiendo la retroacción de actuaciones. Todo ello, tras constatar graves defectos en las notificaciones practicadas por la Administración gestora a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO

Extremos de la controversia y pretensiones de las partes

En su demanda, el actor ha puesto en entredicho la competencia del TEARC, por considerar que aquélla le correspondía al TEARIB, habida cuenta del origen territorial de las actuaciones de gestión tributaria de las que traía causa la Providencia de apremio controvertida (léase: AGENCIA TRIBUTARIA en Eivissa-Formentera).

También contiene la demanda una queja a propósito de la omisión en la que habría incurrido el TEARC, al no haber analizado la abundante prueba documental aportada y de la que se desprenderían con claridad las atendibles razones en las que se fundamentaban las pretensiones esgrimidas ante el citado Tribunal.

Todo ello, no sin justificar la temporaneidad de la REA con argumentos basados en el carácter irregular de las notificaciones oficiales; y no sin añadir, como colofón, las consecuencias que deberían extraerse de la anulación, por parte del TEARIB, de la liquidación de la que dimanara la Providencia de apremio que ahora nos ocupa.

Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO se ha opuesto a la demanda y lo ha hecho, esencialmente, acogiendo y reproduciendo los argumentos del TEARC; no sin hacer abstracción de la parte de la demanda que trae a colación la anulación, por el TEARIB, de la liquidación cabecera.

TERCERO

Estadios relevantes de la controversia

Un examen minucioso del expediente administrativo arroja los siguientes datos de interés:

Teniendo su domicilio fiscal en Formentera, al SR. Abilio le fue girada la liquidación NUM000 por la delegación especial de la AGENCIA TRIBUTARIA en Baleares (Administración de Eivissa-Formentera). Se trataba de una liquidación provisional inclusiva de la correspondiente sanción, resultante de un procedimiento de comprobación limitada circunscrito al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 2015.

Contra la liquidación citada, el hoy recurrente dedujo REA ante el TEAIB, con el resultado al que ya se ha hecho alusión y al que más adelante nos volveremos a referir.

En cualquier caso, tras la liquidación provisional, la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de la AGENCIA TRIBUTARIA en Cataluña emitió la correspondiente Providencia de apremio, el 9 de diciembre de 2017. No sin hacer constar que el origen de la deuda provenía de la Administración de la AGENCIA TRIBUTARIA en Eivissa-Formentera.

El hoy actor se dio por notificado de la Providencia de apremio el día 6 de febrero de 2018, tras trabar conocimiento de la misma en las dependencias de la AGENCIA TRIBUTARIA en Eivissa-Formentera.

A través de esas mismas dependencias dedujo recurso de reposición en tiempo y forma e hizo constar en el mismo, de forma clara y diáfana, un domicilio a efectos de notificaciones sito en la AVENIDA000 de Barcelona.

El recurso de reposición fue inopinadamente desestimado el día 31 de julio de 2018. Y decimos "inopinadamente", porque la resolución desestimatoria fue dictada por la delegación de la AGENCIA TRIBUTARIA en Girona.

De la desestimación del recurso de reposición se practicaron dos intentos de notificación los días 21 y 22 de agosto de 2018; pero en un local propiedad del actor sito en l'Hospitalet de Llobregat, en el que ni tan siquiera tenía fijado el actor su domicilio fiscal.

El primer intento dio como resultado "ausente" y el segundo "desconocido". Tras todo ello, la notificación -via BOE- por ficta comparecencia, se consideró producida el 5 de octubre de 2018.

El demandante se dio por notificado de la desestimación del recurso de reposición el día 31 de enero de 2019, tras acudir ese mismo día a las dependencias de la AGENCIA TRIBUTARIA en Eivissa-Formentera.

Así las cosas, el SR. Abilio interpuso ante el TEARC la REA que ahora nos ocupa. Y lo hizo el 22 de febrero de 2019; razón por la cual el TEARC consideró que la Providencia de apremio había sido impugnada extemporáneamente, al tomar como dies a quo del plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria (LGT), el de la ficta notificación por comparecencia de 5 de octubre de 2018, relativa a la desestimación del recurso de reposición al que ya nos hemos referido.

CUARTO

La Resolución de 30 de enero de 2020, adoptada por el TEARIB

Se trata de una Resolución que anuló, con retroacción de actuaciones, la liquidación -con sanción añadida- de la que trae causa la Providencia de apremio objeto de nuestros autos.

Su tenor literal, en aquello que nos interesa ahora, es el siguiente (las negrillas serán nuestras):

PROCEDIMIENTO: 07-00495-2018; 07-00496-2018; 07-00503-2018; 07-00504-2018; 07-01477-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Abilio - NIF NUM001

DOMICILIO: AVENIDA000, NUM002 - 08036 - BARCELONA (BARCELONA)

(...)

En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes actos:

- Acuerdo de liquidación provisional NUM000 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de EIVISSA-FORMENTERA en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 y cuantía de 42.070,56 euros así como contra su correspondiente sanción y exigencia de la reducción practicada sobre la misma.

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

SEGUNDO.- El 16/06/2017 se inició un procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015 de D. Abilio mediante la notificación en mano al contribuyente de la propuesta de liquidación y del trámite de alegaciones.

En el curso de ese procedimiento se dictó el acuerdo de liquidación provisional NUM000 en el que se determinaba una deuda tributaria de 42.070,56 euros procedente de la siguiente regularización:

(...

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