STSJ Castilla y León 1309/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1309/2021
Fecha26 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01309/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001508

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001528 /2020 /

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. RADIO ARLANZON, S.L.

ABOGADO FRANCISCO GONZALEZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA PIA ORTIZ SANZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1309

PRESIDENTA DE LA SALA

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 1528/2020, en el que se impugna el Acuerdo 110/2020, de 30 de diciembre, por el que se establecen los criterios objetivos, las reglas de programación y las directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y Leon en materia de publicidad institucional

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la mercantil RADIO ARLANZON S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y asistida por el Letrado Sr. González Garcia

Como parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA-, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso nº 1528/2020, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "(...)se estime el presente Recurso, se declare la nulidad, en su caso la anulabilidad del requisito exigido en las Directrices Decimotercera y Decimocuarta del Acuerdo 110/2020, de 30 de Diciembre por ser contrarias a la Constitución Española y al ordenamiento jurídico, en base a los motivos expuestos a lo largo del presente Recurso con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que, en tiempo y forma, presento el escrito de contestación a la misma en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes, y habiendo solicitado la celebración del trámite de conclusiones escritas, se dio traslado y, una vez presentados los escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - RESOLUCION RECURRIDA Y RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo 110/2020, de 30 de diciembre, por el que se establecen los criterios objetivos, las reglas de programación y las directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y Leon en materia de publicidad institucional.

Concretamente, y a tenor del suplico de la demanda, es objeto de impugnación el requisito previsto en las Directrices Decimotercera y Decimocuarta de este acuerdo consistente en que las emisoras de radio estén sometidas al Estudio General de Medios para poder realizar campañas de publicidad institucional (comerciales o de comunicación).

Pretende la mercantil recurrente la declaración de nulidad de este requisito con apoyo en dos motivos:

En primer lugar, que al imponer a las emisoras de radio la necesidad de estar auditadas por el Estudio General de Medios (EGM) se está limitando la libre concurrencia, competencia e igualdad de trato entre los licitadores en los procedimientos de contratación de publicidad institucional, principios de obligado cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad Institucional de Castilla y León.

En segundo lugar, que al estar sometidas al EGM únicamente las emisoras pertenecientes a la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación (AIMC) para cumplir el requisito exigido se vería obligada a asociarse, lo que vulnera el derecho constitucional a la asociación en su vertiente negativa de derecho a no asociarse.

SEGUNDO. - OPOSICION DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA.

Frente a dicha demanda la Administración demandada se ha opuesto solicitando, en primer lugar, su inadmisión, y, subsidiariamente, su desestimación.

Opone, en primer lugar, la inadmisión del recurso por dos motivos:

  1. - Con apoyo en el art. 69 c) de la LJCA, en relación con los arts. 1 y 25 de la misma, por no ser el Acuerdo impugnado susceptible de recurso contencioso-administrativo al ser unas instrucciones, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico, que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa con base al principio de jerarquía que gobierna su estructura, sus destinatarios son los órganos de la Administración, y no los terceros los cuales podrán mostrar su discrepancia frente a ellas una vez que hayan sido acogidas en los concretos actos administrativos que dicten y les afecten.

  2. -En segundo lugar, con apoyo en el art. 69 b) y como consecuencia de lo anterior, mantiene la concurrencia de falta de legitimación activa de Radio Arlanzón S.L. para impugnar el Acuerdo 110/2020 pues carece de virtualidad para privar de participar en el reparto institucional hasta que no sean incorporadas las instrucciones que contiene a los concretos actos del órgano de contratación asumiendo dichos criterios en el proceso de contratación de la publicidad institucional; actos estos últimos que serán los que puede recurrir la emisora actora en este recurso.

    En cuanto al fondo del asunto expone que los criterios fijados por el Acuerdo recurrido son criterios de racionalización y homogeneidad vinculados al logro de los principios de pluralidad, eficiencia y transparencia del proceso de contratación de la publicidad institucional. Corresponde a la Administración, en base al art. 74 de la LCSP (Ley 9/2017), fijar los requisitos de solvencia que, en cada caso, se exigen a los empresarios para acudir a la licitación; en este caso, como en muchos otros, es necesaria la unificación de la actuación de los órganos de contratación y por esta razón a través del acuerdo impugnado se viene a exhortar a dichos órganos a emplear unos criterios homogéneos y uniformes en evitación de desigualdades de actuación. Que de los diversos sistemas de medición de audiencias existentes se ha elegido el del EGM por ser el más comúnmente utilizado y el que garantiza en mayor medida que la adjudicación de la publicidad institucional sea más objetiva y eficaz. Si cada emisora pudiera aportar sus datos de audiencia obtenidos por entidades que utilizan distintos criterios de medición no se podrían comparar de forma objetiva. Se trata de una garantía que adopta la Administración para asegurar la ejecución del contrato y que no excluye a ningún medio. Finamente añade que la incorporación de las directrices por los órganos de contratación no afecta a la pluralidad informativa.

    TERCERO. - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESESTIMACION.

    Reitera la Administración demandada los motivos de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteados en su escrito de alegaciones previas y desestimados por el auto de esta Sala de 18 de mayo de 2021: 1.- No ser lo impugnado actividad administrativa susceptible de impugnación; 2.- Falta de legitimación activa de la recurrente.

    Inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa impugnable.

    Con apoyo en el art. 69 c) de la LJCA, en relación con los arts. 1 y 25 de la misma, argumenta la demandada que el recurso es inadmisible al ser su objeto unas instrucciones u órdenes dictadas al amparo de lo previsto en el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, y en el art. 16.1 j) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon, que atribuye a la Junta de Castilla y Leon la competencia para aprobar directrices vinculantes para los órganos de la Comunidad Autónoma. Las directrices impugnadas no innovan el ordenamiento jurídico, no tienen carácter normativo, van dirigidas a unificar la actuación de los órganos administrativos a los que van destinadas, no a terceros ajenos a dicho ámbito lo cuales podrán impugnarlas si son definitivamente incorporadas en los pliegos que los órganos de contratación aprueben en los expedientes de contratación. El objetivo de las directrices es la racionalización y unificación de criterios en materia de publicidad institucional homogeneizando la actuación de los órganos de contratación a la hora de determinar los requisitos mínimos de solvencia que debe reunir el empresario con quien se contrate la publicidad institucional.

    Por la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, se expone que la actividad administrativa impugnada no es una mera circular, orden o instrucción interna sino una autentica resolución administrativa que impone los requisitos que deben reunir y cumplir los medios de comunicación para participar su solvencia.

    La cuestión planteada requiere determinar la naturaleza jurídica del acuerdo impugnado, esto es, si se acomoda a cuanto se regula en el art. 6 de la Ley 40/2015 -como...

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