STSJ Andalucía 1418/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución1418/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021. Apelación 280/2018

Recurso 411/2015 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 12 de Sevilla

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de la Sección Segunda bajo el número 280/2018, formulado por BUILDINGCENTER, S.A., representada por la Sra. Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo asistencia letrada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 411/2015, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de marzo de 2015, que mandaba incoar expediente para la venta forzosa de finca sita en c/ Conde de Ibarra n°4 de Sevilla, expediente 6/2013 RMS; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado de la Gerencia de Urbanismo y por la entidad GRUPO ATENTO INVERSIONES, S.L., representada por la Sra. Procuradora Doña Mercedes Espina Angulo. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 411/2015

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. El recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 411/2015, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de marzo de 2015, que mandaba incoar expediente para la venta forzosa de finca sita en c/ Conde de Ibarra n°4 de Sevilla, expediente 6/2013 RMS.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación no puede ser estimado. Insiste la recurrente al amparo de este motivo de apelación que en la finca se acometieron obras de demolición que la redujeron, a efectos urbanísticos, a la condición de un simple solar. Describe que con carácter previo a la iniciación del expediente, incluso con anterioridad a la inscripción de la finca en el Registro de Solares y Edificaciones Ruinosas, se ejecutaron una serie de obras que supusieron la demolición de toda la edificación a excepción de la fachada. Por tanto, después de la ejecución de dichas obras lo que hubiera sido procedente era considerar que el inmueble había pasado a ser un mero solar, y archivar las actuaciones en cuanto a la rehabilitación debido a su imposibilidad por inexistencia en la práctica de cuerpo edificado. Además, esta circunstancia anterior hubiera supuesto la suspensión por un año del plazo fijado por la norma para el cumplimiento del deber de edificar, suspensión que fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de noviembre de 2014, y que se prorrogó por un año más el 27 de noviembre de 2015. Si bien admite que la inclusión de la finca en el RMSER y la declaración de incumplimiento del deber de rehabilitar devinieron firmes, también lo es que el artículo 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la posibilidad de revocar "en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa y exención no permitida por las leyes, o sea contrario al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". Defiende de este modo que lo procedente hubiera sido que la GMU hubiese archivado el expediente administrativo derivado del incumplimiento del deber de rehabilitar y no incluir el inmueble en el RMSER.

Sin embargo, estas valoraciones vienen a desconocer la trascendencia de los antecedentes que en la sentencia apelada se estiman acreditados, y sobre los que no se pone de manifiesto la concurrencia de error o inexactitud de tipo alguno. Véase en el anterior sentido que la propia apelante admite la firmeza de los acuerdos que llevaron a resolver la inclusión de la finca en el RMSER y la declaración de incumplimiento del deber de rehabilitar, y propone la revocación de los mismo a tenor del entonces aplicable artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que resultan entonces aplicable. Pero la trascendencia de este precepto, como ha señalado nuestra jurisprudencia, radica en el ofrecimiento a la Administración pública de la posibilidad de revocar sus actos de gravamen o desfavorables, pero no impone el ejercicio de esta potestad (así por ejemplo la STS, Contencioso sección 3 del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5989/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5989 ), sobre la que además en este caso ni siquiera constar petición o solicitud alguna que hubiere sido desestimada.

La recurrente muestra además su desacuerdo con las valoraciones de la sentencia acerca del estado y calificación de la edificación, en la medida que en este caso se aprecia la inexistencia casi en su totalidad de cuerpo construido, habiéndose perdido la configuración arquitectónica del edificio casi totalmente y que sólo se conserva la fachada, dada su catalogación. Así pues, considera que las obras que precisa la finca exceden en mucho de lo que pudiera denominarse como rehabilitación, pues la adecuación estructural o funcional de un edificio implica en todo caso el mantenimiento o mejora de una estructura preexistente, pero en ningún caso la realización de una estructura totalmente nueva, como es el caso a consecuencia de la demolición. Y tampoco puede justificarse la consideración de la finca como solar con edificación deficiente el hecho que el edificio demolido contase con catalogación, concretamente catalogación " C" protección parcial en grado 1, sin perjuicio de que la anterior comporte, después de la declaración de ruina del inmueble y su demolición, que la nueva edificación que se proyecte construir deba recoger los mismos parámetros de dicha catalogación.

Con estas razones no pone de manifiesto la apelante la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba, pues no desvirtúan los concretos argumentos que llevaron a la juzgadora de instancia a formar su convicción acerca del estado de la edificación. Así, fueron ponderados los informes técnicos y fotografías obrantes en el expediente (entre otros, folios 211 y siguientes del expediente administrativo en formato pdf) y documento uno de la contestación a la demanda de Gerencia, y en los que se venía a poner de manifiesto que, "(...) si bien demolida en su mayor parte, conserva la fachada, mantiene la crujía derecha, y en su demolición parcial por el Servicio de conservación se han dejado restos de los elementos configuradores de la fachada, las crujías, patio, escalera etcétera para la reconstrucción de los mismos dado el nivel de protección de la finca. Por lo tanto, se trataría de un solar con edificación deficiente del art 8 de la Ordenanza reguladora del registro municipal de solares y edificaciones ruinosas así como del concurso para la sustitución del propietario cumplidor de los seres verificación, conservación y rehabilitación (BOP 28/3/2015 en su versión vigente tras reforma por acuerdo de 29/12/2014):(...)

El inmueble de autos cumple sobradamente tales criterios al contar con sellado de huecos, apuntalamientos y carecer de agua y electricidad.(...)". Y, por otra parte, "(...) Igualmente procede desestimar la alegación de que no exista deber de rehabilitación por tratarse de un solar, por lo que en todo caso procedería la edificación. Muy al contrario aparece acreditado que la edificación que subsiste tras las medidas de conservación constituye un inmueble catalogado C, protección parcial en grado 1 incluido en el ámbito del sector número 5 San Bartolomé, del Conjunto histórico protegido de Sevilla, como se reitera en el informe técnico de 25 de enero de 2013 emitido por el Servicio de gestión y convenios urbanísticos, obrando en el expediente administrativo la fecha del Catálogo . Habiendo sido declarado en situación legal de ruina y además sujeta a rehabilitación forzosa por acto firme la edificación catalogada,...

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