STSJ Castilla y León 266/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2021
Fecha03 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00266/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 266/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 98 /2021

Fecha : 03/12/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 32/2020 DEL PO 85/2016.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 98/2021, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial Sr. González López, contra el auto de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en pieza incidente ejecución de títulos judiciales 0000032/2020 del procedimiento ordinario 85/2016, por el que se acuerda estimar el incidente de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de fecha 30/07/2020.

Se personó ante esta Sala la mercantil "DOMUSOLCO S.L.", representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez, y defendida por el letrado Sr. Quintanilla Lopez-Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en pieza incidente ejecución de títulos judiciales 0000032/2020 del procedimiento ordinario 85/2016, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice:

" Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos anteriores ACUERDO:

ESTIMAR el incidente de nulidad de pleno derecho promovido en los presentes autos de ETJ contra Resolución de fecha 30 de julio del año 2020 e identificada en autos, DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el Fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ORDENO que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y lo indicado en este Auto dictando la resolución procedente en plazo no superior a 60 días.

Con imposición de costas al Ayuntamiento ejecutado en límite indicado".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar resolución "por la que estimando el presente recurso de apelación revoque el Auto recurrido y desestime el incidente de ejecución promovido por la ejecutante y declare ejecutada su Sentencia 89/2020, de 28 de abril, dictada en el recurso de apelación 34/2020 ".

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -En relación con la ejecución de Sentencias firmes, nos hacemos eco de lo razonado por la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos en Sentencia 132/2015, de 19 de junio, dictada en el recurso de apelación 65/2015. El derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo.

  2. -A la vista del fallo y de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se trata de ejecutar, esta acordó la retroacción del procedimiento de concesión al momento posterior al último acto válido (el de 19 de enero de 2015), de modo que lo que procedía seguidamente era que se reuniera la Mesa conforme a la Condición 15ª del Pliego de Condiciones que han de regir la concesión demanial para la utilización privativa de la parcela de equipamiento incluida en la Unidad Urbana "BIL" Barriada Illera de la Revisión del PGOU de Burgos, sita en la Calle Pozanos nº 35 de Burgos, para la ponderación de los criterios subjetivos, conforme a los informes emitidos hasta dicha fecha y respecto de la oferta inicial de la empresa licitadora presentada el 26 de septiembre de 2014.

  3. - El Auto que impugnamos en estrictos términos de defensa atribuye un alcance a la literalidad de la Sentencia de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos que no se corresponde con lo alegado y discutido en el marco del proceso en que se ha dictado, ni con la fundamentación jurídica plasmada en los Fundamentos citados. La ejecutante solicitó en el recurso de apelación resuelto por la meritada Sentencia que se estimara procedente el uso de aparcamiento y, consecuentemente, se le adjudicara la parcela, y que, ante tales pretensiones, la Sala asevera que no procede estimar la pretensión indicada ni examinar si resulta o no procedente el uso de aparcamiento y difiere esas cuestiones a la Mesa de Contratación. La Sala a que tenemos el honor de dirigirnos afirmó que no procedía adjudicar ni examinar la procedencia o no del uso de aparcamiento, a pesar de la prueba pericial judicial, y ello porque debía pronunciarse la Mesa de Contratación, sin perjuicio, por supuesto, de que esa decisión fuera sometida ulteriormente a control jurisdiccional.

  4. - En ejecución de la Sentencia, la Mesa de Contratación se reunió para examinar los criterios subjetivos, pero, a la vista del incumplimiento de la Condición 5ª, decidió excluir la proposición, lo cual se hizo en el momento apropiado, como razona la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 551/2014, de 18 de julio.

  5. - El Auto que respetuosamente impugnamos no discute que la decisión de excluir en ese momento del procedimiento de licitación cuenta con cobertura legal y procedimental; sin embargo, excluye esa posibilidad en atención a lo que considera el "fin" de la Sentencia y a que, a su decir, dicho pronunciamiento no contemplaba como alternativa la exclusión. Frente a ello, sostenemos que, con independencia de la disconformidad de la ejecutante con la apreciación por la Mesa del incumplimiento de la Condición 5ª, que podría hacer valer mediante la vía de impugnación oportuna, la actuación de la Mesa se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Sentencia, ya que se reunió, a la vista de los informes previamente recabados, situándose en el momento posterior al último acto válido, el de 19 de enero de 2015, y se pronunció sobre las cuestiones que la Sala rechazó expresamente que le correspondiera resolver en el marco del recurso de apelación en que se dictó la Sentencia. A nuestro entender, si la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos hubiera estimado que el uso de aparcamiento era procedente y que debía adjudicarse la parcela a la ejecutante, así lo habría dispuesto en el fallo.

SEGUNDO

TERCERO.-Fundamentos del auto apelado

El auto apelado basa su disposición en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Los artículos 103 y siguientes de la LJCA regulan la ejecución de sentencias dictadas por los órganos judiciales pertenecientes al Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo. Del contenido de dichos artículos conviene destacar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

  1. Que las partes están obligadas a cumplir la sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

  2. Que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde al Juez que hubiera conocido del asunto en primera instancia.

  3. Que mientras no conste la total ejecución de la sentencia, podrá promoverse incidente en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

  4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

El artículo 109 de la LJCA posibilita, en lo esencial, que, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, se podrá promover incidente para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución así como para hacer valer la nulidad de actos y disposiciones a que refiere el art. 103.4 de la misma Ley.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo señalado en el razonamiento jurídico anterior y lo dicho en sentencia de la Sala Tercera de fecha 18 de septiembre del año 2020: "en ejecución de sentencia firme no pueden resolverse cuestiones no decididas por la sentencia, al igual que no puede contradecir lo resuelto en sentencia firme" el incidente promovido debe ser estimado habida cuenta de que la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Burgos en ejecución de sentencia es nula de pleno derecho, porque se dicta contraviniendo lo dispuesto en el Fallo, y por tanto sin dar cumplimiento a lo ordenado en ella; acogiendo la pretensión de la mercantil ejecutante cuando invoca la literalidad del Fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala C-A que ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, así, como la que invoca el escrito del Ayuntamiento ejecutado, cuando refiere a la literalidad del Fundamento de derecho Cuarto no es posible entender que aquélla permite a la Administración condenada emitir un pronunciamiento diferente al que no venga determinado por la explícita finalidad que indica la misma Sentencia, es decir, el mandato de la sentencia ya atendido el Fundamento Cuarto ya el Sexto es claro y no deja lugar a duda ni interpretación al ordenar -al tiempo de abordar la cuestión de la adjudicación sobre la oferta inicial- que sea la Mesa de contratación la...

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