ATS 21/2021, 15 de Diciembre de 2021
Ponente | IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN |
ECLI | ES:TS:2021:16816A |
Número de Recurso | 17/2021 |
Procedimiento | Art. 61 LOPJ |
Número de Resolución | 21/2021 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ |
T R I B U N A L S U P R E M O
SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .
Auto núm. 21/2021
Fecha Auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ
Número del procedimiento: 17/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.2
Secretaría de Gobierno
Transcrito por: BAA
Nota:
Resumen
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Secretaría de Gobierno
T R I B U N A L S U P R E M O
SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .
Auto núm. 21/2021
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Francisco Marín Castán
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jacobo Barja de Quiroga López
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Fernando Pignatelli Meca
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Javier Hernández García
D. Ricardo Cuesta Del Castillo
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
La entidad United Parcel Service España, Ltd. y Compañía S.R.C. (UPS), representada por la procuradora Dña. María Icíar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Javier Abril Martínez, ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ, de este Tribunal Supremo, presentó demanda de declaración de error judicial, respecto a la providencia de 17 de junio de 2021 dictada por la Sección 1.ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el recurso de casación 7625/2020, y la sentencia de que dimana de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 646/2018.
Formado rollo de sala con la demanda de error judicial, registrada al núm. A61/17/2021, y designado de ponencia, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la admisión, presentando escrito en fecha 22 de octubre de 2021, en el que se indica que:
"No se ha cumplido con el requisito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones respecto de la providencia de la Sala Tercera, como de modo reiterado exige la jurisprudencia del Alto Tribunal ..., sin que pueda aceptarse la argumentación de la recurrente sobre la innecesariedad de tal incidente por su escasísima influencia suasoria", concluyendo que "en definitiva, procede la inadmisión de la demanda, con pérdida del depósito constituido e imposición de las costas al recurrente ex art. 293.1.3) y concordantes de la LEC".
Practicadas las diligencias y notificaciones necesarias, se señala para la deliberación, votación y fallo de la admisión de demanda el día 13 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
Establece el artículo 293.1.6 de la LOPJ que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previos en el ordenamiento".
El Ministerio Fiscal informó que procedía la inadmisión de la demanda al no haber agotado previamente los recursos previos.
La demandante insta demanda de error judicial, en base a:
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El error cometido, según la demandante, en la sentencia de 30 de junio de 2020 (sección 7ª) de la Audiencia Nacional (rec. 646/2018) que desestimaba el recurso interpuesto por UPS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la reclamación 843/2015.
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El error cometido, según la demandante, en la providencia de 17 de junio de 2021 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (TS) de inadmisión del recurso de casación interpuesto por UPS.
La demandante de error judicial no presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia referida de la Audiencia Nacional (AN).
La demandante no presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión del recurso de casación, dictada por la Sala 3ª del TS.
La demandante entiende que el incidente contra la providencia de inadmisión no era exigible ni puede ser presupuesto necesario para la tramitación de la demanda de error judicial.
Esta sala debe declarar que, para admitir la demanda de error judicial, es necesario haber agotado los recursos previos ( artículo 293.1.6 LOPJ).
En este caso son dos las resoluciones en las que la demandante sustenta el error judicial y contra ninguna de ellas plantea incidente de nulidad de actuaciones.
La providencia de inadmisión del recurso de casación es la resolución que concluye el litigio, dada su firmeza ( artículo 207 LOPJ), al no ser susceptible de recurso ( artículo 90 de la Ley 29/1998), cerrando la controversia, no tratándose de una mera resolución interlocutoria.
En la providencia de inadmisión se valora que la recurrente no justifica debidamente en qué medida la aplicación del derecho de la Unión Europea (UE) pudiera vertebrar el interés casacional.
En la providencia de inadmisión igualmente se tiene en cuenta la jurisprudencia del TJUE invocada en la sentencia de la AN y añade que que la cuestión nuclear del recurso ya se ha resuelto en otro procedimiento en sentencia de 26 de junio de 2020 (RCA 736/2018).
En suma la parte demandante debió instar el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión del TS, al no ser una mera resolución de trámite sino que fue decisoria, motivada, determinante de la solución del litigio y en la que se vela por la aplicación concorde del derecho de la UE.
Por ello, al no haberse presentado el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión del recurso de casación, procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial ( artículo 293.1.6 LOPJ).
Costas
No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.
Recurso
Dado que frente a la sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno - artículo 246.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.
LA SALA ACUERDA: 1.- Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial promovida por UPS frente a la sentencia de 30 de junio de 2020 (sección 7ª) de la Audiencia Nacional (REC 646/2018) y la providencia de 17 de junio de 2021 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (RC 7265/2020) de inadmisión del recurso de casación interpuesto por UPS.
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- No hacer declaración en materia de costas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.