STSJ Comunidad de Madrid 936/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución936/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0033247

Procedimiento Ordinario 1/2020

Demandante: D./Dña. Juan Alberto y D./Dña. Vanesa

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 936 / 2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

V I S T O S por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1-2020 formulado ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada del Sr. D. Juan Alberto, actuando este en su propio nombre y derecho y en el de su hermana Dª Vanesa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 31 de diciembre de 2018 derivada de la deficiente asistencia sanitaria dispensada al padre de los mismos, D. Bruno.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada SOCIETÉ HOSPITALAIRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada del Sr. D. Juan Alberto, actuando este en su propio nombre y derecho y en el de su hermana Dª Vanesa compareció el 27 de diciembre de 2019 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 31 de diciembre de 2018 derivada de la deficiente asistencia sanitaria dispensada al padre de los mismos, D. Bruno.

SEGUNDO

Turnado el asunto a esta Sección en fecha 7 de enero de 2020 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente a fin de que el actor pudiera deducir la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente en esta Sección en fecha 21 de julio de 2020 se dictó diligencia en la que se disponía hacer entrega del mismo a la representación de la parte recurrente para que dedujese la demanda. Mediante escrito de 30 de julio siguiente la representación de los recurrentes interesó se ampliase el expediente a determinados particulares a lo que se accedió por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2020. Recibido el expresado complemento por diligencia de fecha 7 de octubre siguiente, se confirió traslado a la representación de los actores para que formulasen demanda, lo que verificaron por escrito fechado el 21 de octubre de 2020 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se transcribe:

"SUPLICA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentación adjunta, lo admita y, en su virtud, tenga por deducida en tiempo y forma demanda interpuesta por mis representados y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que estime íntegramente la misma, otorgando indemnización de, al menos, 110.800,00.-€, calculado en base al criterio de la Ley 35/2015, pudiendo ser incrementado a instancias de ese Tribunal Superior de Justicia dado las excepcionales circunstancias de perder al único de sus progenitores que quedaba con vida, con el que convivían formando un núcleo familiar unido y habiendo perdido a su madre unos meses antes, unos hijos que rondaban la treintena de edad, provocando un excesivo sufrimiento psicológico en ambos los acontecimientos acaecidos y condene en costas a la Administración recurrida."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2020 se acordó dar traslado de la demanda a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito de fecha 20 de noviembre siguiente en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que, igualmente, se transcribe:

"[...] se sirva admitir el presente escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por contestada la demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados"

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2020 se dispuso dar traslado a la representación procesal de la codemandada Societé Hospitalaire D'Assurances Mutuelles, para que contestase la demanda lo que verificó en plazo el siguiente 7 de enero de 2021, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que, igualmente, se transcribe:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que con estimación de nuestra excepción se inadmita la demanda y se desestimen las pretensiones de la actora o, subsidiariamente con estimación de lo alegado por esta parte, se nos condene al pago del 50% de lo pedido por la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEXTO

Mediante decreto de fecha 14 de enero de 2021 se tuvo por contestada la demanda por la codemandada Societé Hospitalaire D'Assurances (SHAM) en tiempo y forma a la vez que se fijó la cuantía del recurso en la suma de 110.800,00 €.

SEPTIMO

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021 se acordó recibir el procedimiento a prueba, habiéndose dispuesto en el mismo la práctica de las propuestas que lo han sido con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

Practicada la totalidad de la prueba, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021 se acordó abrir el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de 4 de junio pasado se acordó dejar las presentes conclusas para deliberación.

NOVENO

Por providencia de 22 de julio de 2021 se señaló para deliberación y fallo la audiencia del pasado 8 de septiembre, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto y su hermana Dª Vanesa formulan el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 31 de diciembre de 2018 derivada de la deficiente asistencia sanitaria dispensada al padre de los mismos, D. Bruno, quien fallecería el 29 de diciembre de 2017.

La pretensión de la parte actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí transcrito nos remitimos ahora.

SEGUNDO

En el presente caso, dado que la codemandada SHAM plantea la existencia de un motivo de inadmisión, es necesario, que, con carácter previo a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de la responsabilidad sanitaria, hay uno que debe ser examinado con carácter previo, como es el de la posible prescripción de la acción. Dicho esto, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Sostiene la representación de SHAM que la reclamación previa se formuló el día 31 de diciembre de 2018, cuando el hecho causante de la misma, el fallecimiento del padre de los ahora recurrentes se produjo el día 29 de diciembre de 2017, esto es, según el cómputo material que realiza, un año y dos días después del fallecimiento, considera que se trata de un plazo sustantivo y que, por lo tanto debe de aplicarse el 67.1 de la Ley 39/2015 , citando en apoyo de su tesis diversa doctrina jurisprudencial.

Frente a esta posición los recurrentes sostienen que la muerte de su padre, D. Bruno, se produjo el 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo de un año vencía el 30 de diciembre de 2018, y ese día era domingo, con lo que, el primer día hábil era el 31 de diciembre de 2018, fecha en que efectivamente se presentó la reclamación, pues vendría a ser de aplicación el 30.5 de la Ley 39/2015.

Frente a esta argumentación el codemandado en sus conclusiones redarguye que, primeramente, dado que la fecha de fallecimiento fue el 29 de diciembre de 2017, el plazo sería el 29 de diciembre de 2018, que era sábado. En cualquier caso, considera que como quiera que el procedimiento administrativo permite, al amparo del art. 31, la presentación de escritos por medios telemáticos, cualquier día del año durante las 24 horas del día, el recurrente podía haber presentado la reclamación el día 29 de diciembre de 2018. Para...

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