STSJ Andalucía 3592/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución3592/2021

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1123/2018

SENTENCIA NÚM. 3592 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.123/2018 seguido a instancia de la entidad mercantil "CENTRO DE DIAGNÓSTICO GRANADA, S. A.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Reina Infantes, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 23 de noviembre de 2017 contra el acuerdo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Agencia Tributaria de Andalucía) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, decretando la nulidad de pleno derecho por infracción manifiesta de ley de las liquidaciones tributarias con número 0102180913070, 010218091236, 0102180912911, 0102180912942, 0102180913006, 0102180912891, 0102180912863 por no ser conformes a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos el acto recurrido por ser ajustado a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes se dio traslado para conclusiones reiterándose las partes en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 5 de octubre de 2017, que inadmite a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho dirigida frente a siete liquidaciones dictadas por la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía (liquidaciones con números de serie 0102180913070, 010218091236, 0102180912911, 0102180912942, 0102180913006, 0102180912891, 0102180912863), por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La mercantil demandante presentó siete autoliquidaciones por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (cuota gradual), por la formalización de otras tantas escrituras públicas de constitución de hipoteca unilateral en garantía de diversas deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, haciéndolo en todas ellas con cuota a ingresar de cero euros por considerarlas no sujetas a gravamen.

Por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía se inició procedimiento de comprobación limitada en el que se concluyó la sujeción al Impuesto de tales documentos notariales, dictándose los correspondientes actos de liquidación tributaria (liquidaciones con números 0102180913070, 010218091236, 0102180912911, 0102180912942, 0102180913006, 0102180912891, 0102180912863) que, recurridos en vía económico-administrativa, fueron inadmitidas por extemporáneas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) las correspondientes reclamaciones en resoluciones, todas ellas, de fecha 20 de noviembre de 2015.

Con fecha 15 de noviembre de 2016, se insta por la actora solicitud de apertura de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho con fundamento en el art. 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus apartados c) y f), por tratarse, respectivamente, de liquidaciones tributarias con contenido imposible, y por haber adquirido la Administración tributaria un derecho de contenido económico careciendo de los requisitos esenciales para hacerlo, razonándose ambas causas de nulidad radical en que, de conformidad con lo establecido en el art. 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo en esta segunda modalidad del tributo es la Administración por ser la realizadora del hecho imponible, aunque se halle exenta de gravamen conforme establece el art. 45.I.1. A, a) de ese mismo cuerpo legal.

El órgano administrativo resolutorio inadmite a trámite dicha solicitud pretendiendo la apertura de procedimiento para la nulidad radical de las liquidaciones practicadas por la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Dado que en el petitum de la demanda se solicita de la Sala la estimación del recurso "decretando la nulidad de pleno derecho [de las liquidaciones tributarias] por infracción manifiesta de ley", se hace necesario recordar que conforme dispone el art. 217 LGT, solicitado a instancia de parte la apertura de procedimiento de nulidad absoluta de un acto administrativo firme por cualquiera de las causas tasadas establecidas en dicho precepto, su apartado 3 faculta al órgano resolutorio de dicha solicitud a inadmitirla a trámite de forma motivada cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico, supuesto en el que no es preceptivo recabar dictamen del órgano consultivo competente del Estado o de la Comunidad Autónoma, añadiendo en su apartado 7, que el acuerdo de inadmisión a trámite pone fin a la vía administrativa.

Según la regulación de este procedimiento, lo que la parte actora somete a revisión jurisdiccional es si la inadmisión a trámite de su solicitud de instar procedimiento para la declaración de nulidad radical de las liquidaciones practicadas por la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (cuota gradual), ha de quedar confirmada por carecer manifiestamente de fundamento aquella solicitud, o no. Quiere ello decir, que si la causa de inadmisión a trámite no fuera entendida como tal por esta Sala, no sería procedente -como se pretende en la petición de la demanda- que en esta sede se hiciera un pronunciamiento de nulidad radical de las liquidaciones tributarias practicadas, pues siendo éste un procedimiento a sustanciar en sede administrativa en los términos que se ordenan en el art. 217 LGT, lo pertinente será ordenar al órgano competente para hacerlo que instruya el solicitado procedimiento. Hecha esta aclaración, pasamos a enjuiciar si se ajusta a derecho la inadmisión a trámite del...

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