STSJ Castilla-La Mancha 58/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2021
Fecha03 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2021

-

Modelo: 083500

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511 FAX.: 967596510

Equipo/usuario: FLP

Correo electrónico:

N.I.G.: 02003 43 2 2020 0001880

PROCEDIMIENTO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000053 /2021

SOBRE: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES,

ABOGADO: LUIS GONZALEZ DIEGUEZ,

INTERVINIENTE: Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 58/2021

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Presidente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 53/2021, interpuesto por el Acusado Pedro Enrique, representado por la Procurador Sra.Naranjo Torres y defendido por el Letrado Sr.González Diéguez, contra la Sentencia nº 234/2021, de 14 de julio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete (PA 94/2020), que lo condenó por un delito de contra la salud pública; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez-Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Albacete instruyó el Diligencias Previas 444/20, por Delito Contra la Salud Pública contra el Acusado Pedro Enrique, y una vez abierto juicio oral y previo los trámites legales lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, secc.2ª, que incoó Rollo PA 94/2020 y con fecha 14 de julio de 2021 dictó Sentencia núm.234/2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 18,15 horas del 13.05.2020, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía al vehículo Peugeot 407, ....-CXC, en el punto kilométrico 77 de la autovía A-31, Albacete, portando oculto en una guantera bajo el volante una bolsa conteniendo 984,61 gramos de heroína, con pureza del 54,2% y con un valor en el mercado ilícito de 102.479,669 euros, y otra con 541,28 gramos de cocaína con pureza del 56,48 euros y un valor de 41.085,43 euros, destinadas al suministro de terceros, portando también una báscula de precisión y 780 euros procedentes de la venta de dicha sustancia".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1º.- Condenamos a Pedro Enrique como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión y multa de 200.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y al pago de las costas procesales causadas.

  1. - Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas, balanza, dinero y vehículo.

Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer "apud acta", en proporción al menos de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias ".

TERCERO.- Notificada la Sentencia, por la representación legal del acusado y condenado en la instancia se interpuso recurso de apelación alegando formalmente como motivos: 1º.- Quebrantamiento de norma y garantía procesal. vulneración del art.24.1 CE en relación con el art.520.2.i) LECr., derecho a una tutela judicial efectiva en la que se respeten los derechos del investigado sin que se le cause indefensión: nulidad del procedimiento por falta de reconocimiento médico forense al tiempo de su detención policial pese a haber solicitado ser examinado por el mismo al ser informado de sus derechos, impidiendo acreditar que en la fecha de autos había consumido cocaína, modificando el resultado del informe de imputabilidad forense que consta en actuaciones, resultando que el recurrente se encontraba bajo síndrome de abstinencia e intoxicación plena que le hicieron actuar como actuó; y, subsidiariamente, que se tenga por acreditado, ante la duda que se generaría, que en el momento de perpetrar los hechos tenía mermadas sus facultades intelecto-volitivas. Que en virtud de la teoría jurisprudencial del "árbol envenenado", todo lo actuado deviene nulo de pleno derecho, sin posible retroacción, procediendo la absolución. 2º.- Quebrantamiento de norma y garantía procesal, Infracción por indebida inaplicación de preceptos legales, en concreto de los art.20.2º CP eximente completa, o 21.1ª CP atenuante o 21.2ª CP atenuante drogadicción. Que pese al contenido del informe médico forense de imputabilidad, emitido como prueba abierto el juicio oral, considera que: el médico forense no pudo valorar, ni con la entrevista realizada ni con el atestado y declaración del mismo, si el recurrente, en el momento de la detención, tenía mermadas (ya no anuladas) sus capacidades volitivas y cognitivas o si el mismo estaba bajo los efectos de la cocaína con el evidente estado de intoxicación o enajenado mentalmente de manera transitoria; no consta en los autos informe médico alguno que demuestre que el mismo actuaba bajo los efectos de la cocaína o estaba enajenado mentalmente, pese a haber interesado ser examinado por el médico forense al tiempo de su detención policial; el acusado presenta un cuadro de "trastorno por consumo de sustancias; y se plasma el resultado positivo en cocaína y otras sustancias que se obtuvieron de la muestra capilar tomada, que no se puede acreditar que el día de su detención estuviera bajo los efectos de la droga pero sí su consumo. Que por ello y para subsanar la vulneración de dicho derecho esencial procede conceder el beneficio de la duda a su favor aminorando conforme a Derecho la condena. Y, 3º.- Quebrantamiento de norma y garantía procesal; infracción por indebida inaplicación del art.29 CP participación en grado de complicidad en el tipo delictivo por el que se condena, limitada su intervención a la figura de correo de la droga intervenida; falta de investigación policial que acredite la autoría y vulneración del principio de presunción de inocencia. Que por su capacidad económica es imposible que el recurrente pudiese adquirir al por mayor y, por ende, ser propietario de la droga intervenida; y niega la propiedad del vehículo Peugeot 407, matrícula ....-CXC, impugnando la firma que obra como suya en el documento de venta.

Y terminaba suplicando Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la resolución recurrida y dicte otra en su lugar por la que:

- Se declare la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho constitucional, tutela judicial efectiva, por evidente limitación del derecho fundamental a ser reconocido por el médico forense en el momento de la detención, y en consecuencia se absuelva a mi defendido por el delito por el cual ha sido condenado.

- Y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que absuelva libremente a D. Pedro Enrique del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables, por los motivos manifestados en las anteriores alegaciones.

- Subsidiariamente, de no estimarse la nulidad alegada en el primer motivo, igualmente revocando la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, se dicte Sentencia en segunda instancia por la que, acogiendo los motivos alternativos esgrimidos segundo y tercero del recurso, se condene a D. Pedro Enrique, como cómplice del delito contra la salud pública, a las penas que según aplicación de nuestro Código Penal correspondan. Reconociendo la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª o alternativamente la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª CP, según graduación o individualización de la pena según nuestro Código Penal.

CUARTO.- Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó; interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 28 de septiembre de 2021; alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso e impugnación; quedando los autos pendientes de esta resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, que denuncia quebrantamiento de norma y garantía procesal. vulneración del art.24.1 CE en relación con el art.520.2.i) LECr., derecho a una tutela judicial efectiva en la que se respeten los derechos del investigado sin que se le cause indefensión, en la forma que se desarrolla en el tercero de los antecedentes de hecho de esta resolución, no puede prosperar; esencialmente, y como luego se dirá, porque si fue asistido por dicho profesional.

Además, consideramos que el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense constituye una garantía para su integridad física y moral prevista expresamente en el art.15 CE, sin que, en ningún caso, aquél pueda ser sometido a ningún acto que atente contra la integridad, la dignidad o cualquier derecho fundamental del mismo. Por ello, se deduce que el reconocimiento médico puede llevarse a cabo incluso en aquellos casos en los que el detenido no presente ningún tipo de lesión física, pues el reconocimiento implica también la comprobación de su estado psíquico o mental; pero en relación con el derecho fundamental referido. Así el art.174 CP castiga como torturas el sometimiento a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan al sujeto pasivo sufrimientos físicos o mentales, la supresión de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. No puede deducirse del incumplimiento del ejercicio del derecho la conclusión que pretende el recurrente; pues el derecho tiene un fundamento diferente y a lo sumo podría invalidar el contenido de las diligencias policiales practicadas...

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