AAN 1383/2021, 14 de Diciembre de 2021

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:9695A
Número de Recurso424/2014

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

MADRID

AUTO: 01383/2021

-Modelo: N65840

C/ GOYA N 14

Teléfono: 91 400 72 69/7302 03 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGL

N.I.G: 28079 23 3 2014 0005480

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2014 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D./ña. INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U, MADERAS JOSE SAIZ, S.L.

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. DAVID GARCIA RIQUELME, DAVID GARCIA RIQUELME

Contra D./Dª. COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y COMPETENCIA

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada de la Administración de justicia se dictó Decreto el 11 de febrero de 2020 por el que se estimaba la impugnación que el abogado del Estado había formulado contra a la tasación de costas, por el que se acordaba « [e]stimar la impugnación planteada por el ABOGADO DEL ESTADO en relación con la tasación de costas, por el concepto de excesivas en cuanto a la partida correspondiente a honorarios de letrado, que deberá f‌igurar en dicha tasación con un importe de 7.000 euros, más el 21% en concepto de IVA, lo que totaliza la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta euros (8.470 €). [...] ».

SEGUNDO

Se interpuso recurso de revisión por la representación procesal de INVERSIONES GRUPO SAIZ S.L. Y MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., en el que pide que « [l]os honorarios de letrado en concepto de costas procesales deben incrementarse hasta ascender a la suma de diez mil euros (10.000 €) más IVA o, subsidiariamente diez mil

euros (10.000 €) por todos los conceptos, respetándose de este modo de forma más consecuente los principios de proporcionalidad y moderación a tener en consideración a la hora de la tasación como tiene a bien recordarnos la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. [...] ».

Se opuso el abogado del Estado quien pidió su desestimación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como hemos dicho ya en reiteradas ocasiones el criterio que seguimos es el mantenido por el Tribunal Supremo en los autos de 31 de enero de 2012, recurso 2283/2003 y 28 de febrero de 2012, recurso 225/2006.

Cuando lo cuestionado es el supuesto exceso en la tasación de los honorarios del abogado, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial (BOE de 4 de noviembre), atribuyó al entonces Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios.

Con ello, el Legislador depositó en los Letrados de la Administración de Justicia una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Entonces, contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno, ex artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero).

A raíz de este cambio, contra la resolución procesal del Secretario cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC). Aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario y devolutivo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que signif‌ica el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la valoración realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, por un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal. Este proceder resultaría contrario a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal que pretende simplif‌icar y agilizar el trabajo de la of‌icina judicial, al residenciar en el Letrado de la Administración de Justicia cuestiones que antes correspondían a los Jueces.

Lo dicho no signif‌ica que con el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporcionalidad, si la decisión tomada por el Letrado de la Administración de Justicia pudiera afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

Constituye un criterio consolidado por el Tribunal Supremo, Sala Primera [( AATS de 11 de febrero de 2014, recurso 2375/2011, 17 de enero de 2012, recurso 690/2006, 27 de marzo de 2012, recurso 173/2005, todos ellos recordados por la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 35/2011, FJ 3º)], que no se trata de predeterminar, f‌ijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien def‌iende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino, además, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la f‌ijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

SEGUNDO

En el presente caso, la Letrado de la Administración de Justicia en orden a explicar la razones por las que llevó a cabo la reducción de los honorarios se decía que « [l]a cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único. En el presente supuesto, considero excesivo el importe minutado, a la vista del trabajo desarrollado por la letrada de la parte actora, sin que puedan ser acogidas sus alegaciones en relación a que la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración se hizo sin imposición de costas, ya que en la tasación de costas practicada sólo debe tenerse en cuenta lo acontecido procesalmente en este asunto, sin que tampoco sea valorable a estos efectos su alegación de que

su "representada se ha visto obligada a provisionar en sus Cuentas Anuales el importe de la sanción y otros gastos", hecho este ajeno al cálculo de los honorarios del letrado. Por tanto, entiendo más ajustada a la actuación minutada la cantidad de 7.000 euros, cantidad a la que habrá de reducirse los honorarios del Letrado. [...] ».

Lo cierto es que desconocemos exactamente los criterios que utilizó para valorar la dif‌icultad del litigio, donde parece residenciarse la razón principal de la reducción.

No decimos que resulte arbitraria o injustif‌icada, pero si contrasta con los razonados argumentos del director técnico que sí explica que las razones que fueron invocadas para combatir la resolución requirieron una mayor estudio del habitual puesto que hasta ese momento no había jurisprudencia. Efectivamente, hasta ese momento resultaba discutible el alcance de los cambios de calif‌icación de la infracción en relación con un nuevo trámite de audiencia al interesado.

Frente a la falta de explicación del Decreto y las razones expuestas por la recurrente, no encontramos argumentos suf‌icientes para ratif‌icarlo.

En consecuencia y sobre este particular, debemos estimar el recurso conf‌irmando la cuantif‌icación de los honorarios solicitada por el Letrado de la actora.

TERCERO

La revisión del Decreto no puede quedarse en la sola rectif‌icación de los honorarios de Letrado. En la parte dispositiva la Letrada de la Administración de Justicia, junto a la cantidad f‌ijada en concepto de honorarios además exige el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Dice que « [d]eberá f‌igurar en dicha tasación con un importe de 7.000 euros, más el 21% en concepto de IVA, lo que totaliza la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta euros (8.470 €) [...] ».

No podemos compartir esta decisión, y debemos rectif‌icar la inclusión del IVA en los términos que hace el Decreto.

Esta cuestión no está exenta de polémicas, y para ello baste para corroborar esta af‌irmación la disparidad de resoluciones dictadas al respecto, en las que, desgraciadamente, no se recoge un criterio ni único ni uniforme. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (BOE de 6 de octubre), lejos de aportar luz al debate, probablemente solo haya contribuido a sembrar más dudas.

Para dar respuesta a este punto, en primer lugar, debemos hacer un somero repaso de algunos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. En segundo lugar, recordar que no se puede adoptar una decisión sin tener en cuenta el régimen jurídico del IVA y su mecánica. El que estemos en la impugnación de una tasación de costas no permite desconocer el alcance y las particularidades de cada uno de los conceptos y elementos que se integran en este proceso.

CUARTO

Con la tasación no busca predeterminar, f‌ijar o decir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas.

El trabajo del...

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