STSJ Comunidad de Madrid 638/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2021
Fecha12 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006475

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2020

SENTENCIA NÚMERO 638

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 12 de Noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 176/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Oliva LLanes, en nombre y representación de Dña. Asunción, contra la Resolución dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas en fecha 20 de Enero de 2020 (referencia 252518) por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2018, que procede a conceder la marca CAPRI (MIXTA) con número de dígito 3715019 para productos y servicios de las clases 35 y 43 del Nomenclátor Internacional.

Han sido partes demandadas la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado; no se ha personado la entidad Capri Conf‌iterías de Pontevedra S.L., pese a estar correctamente emplazada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Of‌icina Española de Patentes y Marcas, en fecha 20 de Enero de 2020, dictó resolución (Referencia 252518) por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2018, que procede a conceder la marca CAPRI (MIXTA) con número de dígito 3715019 para productos y servicios de las clases 35 y 43 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución administrativa la representación procesal de Doña Asunción, interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.

CUARTO

Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2021, lo que así ha tenido lugar.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada. Es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo la Resolución dictada por el Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, en fecha 20 de Enero de 2020 (referencia 252518), por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2018, que procede a conceder la marca CAPRI (MIXTA) con número de dígito 3715019 para productos y servicios de las clases 35 y 43 del Nomenclátor Internacional.

Hacemos constar el número de referencia de la resolución impugnada por cuanto esta Sala y Sección ya ha conocido y sentenciado un recurso idéntico al presente, si bien las resoluciones administrativas impugnadas son diferentes en ambos casos, como también lo son las recurrentes.

En efecto, nos referimos al procedimiento ordinario 177/2020, en el que ya ha recaído sentencia de 29 de Octubre de 2021, y en el cual la recurrente era Doña Zaira, si bien al estar judicialmente incapacitada, el recurso era interpuesto por Doña Asunción, hija de la anterior, y actuando en nombre y representación de la primera. En el procedimiento ordinario 177/2020, ya sentenciado, la referencia del recurso de alzada era 252618. Se trata, por tanto, de dos resoluciones administrativas distintas, ya que resuelven recursos de alzada interpuestos por dos personas diferentes (madre e hija), si bien la problemática es idéntica en ambos supuestos. Es evidente que razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos conducen a aplicar las mismas consideraciones efectuadas en la sentencia de 29 de octubre de 2021.

Una vez establecido lo anterior, debemos consignar que la resolución impugnada considera, en primer lugar, que debe realizase la comparación entre los signos en conf‌licto, que son la marca nacional solicitada CAPRI (mixta) y las marcas oponentes CONFITERÍA CAPRI PONTEVEDRA, CONFITERÍA CAPRI PONTEVEDRA, CONFITERÍA CAFETERÍA CAPRI DESDE 1940, CAPRI y CAPRY BY FRASER.

Considera que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo

6.1.b) de la Ley de Marcas por existir entre la marca solicitada y la oponente, suf‌icientes diferencias de conjunto gráf‌ico-denominativas, no obstante su relación aplicativa, como para garantizar su recíproca diferenciación, teniendo en cuenta en esta apreciación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual "quien ha obtenido la inscripción de una marca semejante a otra prioritaria no puede alegar un derecho de preferencia frente al titular que solicite otra marca con la misma denominación o graf‌ismos muy semejantes, pues no hace más que extender a otros productos o modalidades la continuidad registral de la primitiva...", y en el presente caso existe una marca prioritaria titularidad del solicitante registrada con la denominación "CAPRI PIZZERÍA RESTAURANTE", en particular en clase 43, que viene coincidiendo con la marca oponente, de forma que el consumidor medio del tipo de productos reivindicados podrá identif‌icar los respectivos orígenes empresariales sin riesgo de confusión en el mercado.

En cuanto a la relación aplicativa, la marca se solicita en clases:

Cl 35: servicios de venta al por menor de productos de panadería; servicios de venta al por menor de conf‌itería; servicios de venta al detalle de productos alimenticios; servicios de venta al por mayor de productos alimenticios; servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; servicios de venta al por menor relacionados

con bebidas no alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios

de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto cerveza).

Cl 43: servicios de restauración (alimentación); servicios de cafeterías; servicios de cafés-restaurantes; servicios de comedores; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de catering; suministro de comidas y bebidas; servicios de comidas y bebidas para llevar; servicios de elaboración de comidas para llevar.

Y las marcas prioritarias están registradas en clases:

Cl 30: productos de panadería, pastelería y conf‌itería.

Cl 35: venta al menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de productos de panadería, conf‌itería y pastelería.

Cl 43: servicios de conf‌itería y cafetería.

Existen por lo tanto semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, f‌inalidad, modo de uso o destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

Se considera que, en el presente caso, teniendo en cuenta las diferencias de conjunto existentes entre los signos anteriormente examinados, y a pesar de la coincidencia y/o relación existente en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores.

Se af‌irma f‌inalmente que no es competencia de ese Organismo la valoración de las circunstancias concurrentes alegadas en relación con la mala fe y apropiación indebida de la denominación por el ahora solicitante, que en su caso podrán ser adecuadamente apreciadas en vía jurisdiccional. Las resoluciones judiciales alegadas tienen efectos en relación a los expedientes afectados por las mismas, sin que pueda prejuzgar la mala fe en este expediente concreto, ya que excede de la competencia de ese Organismo.

SEGUNDO

Posiciones del recurrente y del Abogado del Estado.

La recurrente solicita que se anule la resolución impugnada que determinó la concesión de la marca CAPRI con gráf‌ico, en las clases 35 y 43 acordando su denegación. A tal efecto argumenta, en esencia, lo siguiente:

-Las denominaciones enfrentadas "CAPRI" y "CONFITERÍA CAPRI PONTEVEDRA" coinciden en el principal y más característico de sus vocablos, capri, lo que permite af‌irmar que se producirá riesgo de confusión, incluido el riesgo de asociación, entre ellas.

-Los productos y los servicios son idénticos, aspecto éste aceptado por todas las partes.

-La alegada continuidad registral con base en la marca CAPRI PIZZERÍA RESTAURANTE no opera en este caso puesto que se ha declarado judicialmente la existencia de mala fe por parte de la demandada en la adquisición de la citada marca Capri Pizzería Restaurante, y no se cumplen los requisitos formales que deben concurrir al tratarse de denominaciones o graf‌ismos que no son muy semejantes.

Alude la recurrente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra de 6 de noviembre de 2017, que declara la nulidad por mala fe en el registro de la marca CAPRI, así como a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de septiembre de 2018 que conf‌irma el anterior pronunciamiento, y que además considera que la licencia de uso respecto de la marca CAPRI PIZZERÍA RESTAURANTE se enmarca en un actuar de mala fe que no puede ser amparado por el ordenamiento jurídico.

De igual modo, considera que...

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