STSJ Murcia 583/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2021
Fecha11 Noviembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00583/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000378

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2020

De D./ña. AGRICOLA MARTINEZ LAMBERTOS SL

ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 281/2020

SENTENCIA núm. 583/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 583/21

En Murcia, a once de noviembre de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº. 281/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 5.000 €, y referido a sanción ley de Aguas.

Parte demandante: La mercantil Agrícola Martínez Lambertos, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.

Parte demandada: La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 24 de abril de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000 por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2019 por la que le imponía una sanción de multa de 5.000 € prohibiendo el uso privativo de aguas para el riego de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Cartagena y parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Los Alcázares hasta tanto en cuanto no se disponga la preceptiva concesión de esta Confederación Hidrográf‌ica.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 24 de abril de 2020, recaída en el expediente sancionador NUM000 por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2019 por la que le imponía una sanción de multa de 5.000 € prohibiendo el uso privativo de aguas para el riego de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Cartagena y parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Los Alcázares hasta tanto en cuanto no se disponga la preceptiva concesión de esta Confederación Hidrográf‌ica.

Alegaba la recurrente, como motivos de impugnación, los siguientes:

1) La prescripción de la conducta constitutiva de la infracción.

Señala que los hechos objeto de esta deben entenderse prescritos, dado que el plazo de prescripción de las infracciones leves es de seis meses, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido, o en su defecto, cuando f‌inalizó la conducta infractora y siendo que, en este caso, al serle notif‌icado el acto de apertura en fecha 24 de noviembre de 2018 debió haber acreditado la continuidad del hecho infringido siendo que, en fecha 15 de mayo de 2019, según consta en el informe de valoración de daños, la producción se estaba recogiendo y, una vez recogida la plantación existente cesaría la supuesta conducta infractora.

2) la nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación.

Considera que la mención que hace acerca de que este tipo de infracción daña a los recursos hídricos de la cuenca es absolutamente errónea, ya que debe ser valorado que los caudales utilizados provenían de aguas desaladas y reutilizadas, encontrándose dentro de la Unidad de Demanda Agraria número 57. Al tiempo que realiza valoraciones genéricas que impiden conocer las razones para aplicar los artículos que invoca.

Señala que debe presumirse que actúa conforme a la ley al proceder las aguas de la SAT nº 557 Casimiro y utilizarlos para el riego de la parcela

3) La vulneración del principio de presunción de inocencia, veracidad y tipicidad.

Lo basa en que no se ha producido un daño al dominio público hidráulico y tratarse de parcelas denominadas Unidad de Demanda Agraria número 57, resto campo de Cartagena.

4) La vulneración del principio de proporcionalidad.

Ello lo funda porque la Administración impone una sanción sin tener en cuenta el artículo 117 de la Ley de Aguas siendo que escasa la superf‌icie supuestamente infringida y que no se ha producido daño al dominio público hidráulico, ni obtenido benef‌icio económico por esta parte, ni existen antecedentes de sancionadores.

5) La vulneración del principio de conf‌ianza legítima, al encontrarse localizada la parcela en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, derechos recuperados como regadíos mixtos de acuíferos, depuradas y desalinizadas; a su vez la situación catastral de la parcela objeto del presente procedimiento está catalogada como Regadío, con lo cual debía valorarse la exclusión de la responsabilidad, en el presente supuesto, administrativa, derivada del error invencible sobre la ilicitud de la conducta sancionada por la Administración.

6) La existencia de la parcela en la denominada Unidad de Demanda Agraria UDA nº 57.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado, en relación con los motivos esgrimidos de contrario alegó, en primer término, que la infracción por la que se le sanciona está prevista en el artículo 11.6 letras a y g del Texto Refundido de la Ley de Aguas, lo cual debemos poner en relación con el artículo 52 y 59 del mismo Texto Refundido que exigen para un uso privativo de las aguas del dominio público hidráulico, concesión administrativa atribuyendo la competencia para otorgar esta al Organismo de Cuenca, de acuerdo con el artículo 24 de la misma.

Sobre la prescripción de la infracción viene a poner de manif‌iesto la diferencia entre la infracción permanente y continuada, destacando que, en este caso, estamos ante una infracción continuada, ya que se trata de una utilización de aguas sin la oportuna concesión, la cual se produce tantas veces como se utilice la referida agua sin el debido título administrativo, por lo que constituyen una pluralidad de ilícitos que infringen el mismo precepto.

Ello lo pone en relación con el artículo 30.2 de la Ley 40/2015 según el cual el dies a quo de la prescripción se produce cuando f‌inaliza la conducta infractora, lo que llevado al supuesto que nos ocupa, mantiene que la infracción no se agota en el momento en que se formula la denuncia, sino que esta viene a constatar, en un instante concreto, la infracción continuada que se viene cometiendo.

Agrega que compete a la Administración acreditar la comisión del ilícito y la participación del denunciado, en virtud del principio de presunción de inocencia, pero no corresponde a esta la prueba de las circunstancias que extingan la responsabilidad, entre ellas, la prescripción, la cual compete al sancionado y, en este caso, la parte abdica de todo intento probatorio.

Sobre la ausencia de motivación ref‌iere que las alegaciones que la parte hace al respecto son genéricas, destacando, con invocación del artículo 35 de la LPACAP que quedan en la resolución...

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