STSJ Comunidad de Madrid 892/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución892/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0011207

Procedimiento Ordinario 519/2019

Demandante: D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. OLGA CATALINA RODRIGUEZ HERRANZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Perito:

S E N T E N C I A Nº 892 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Paloma Santiago Antuña

Dª Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 519/2019 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora, doña Olga Catalina Rodríguez Herranz en nombre y representación de doña Mercedes , contra la resolución de 5 de marzo de 2019, dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada en su propio nombre y, en representación de su hijo menor de edad, Lucas.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco Javier Peláez Albendea, y parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, sucursal EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso por la procuradora doña Olga Catalina Rodríguez Herranz en nombre y representación de doña Mercedes, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia " por la que se declare no ajustada a Derecho la Resolución recurrida de fecha 05/03/2019 por la que la Secretaria General Técnica Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desestimó la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por esta parte y, en su lugar, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración condenando a la misma a que indemnice al niño Lucas, con la cantidad de dos millones de euros (2.000.000 €), condenando a la parte demandada a las costas procesales y a los intereses legalmente establecidos.".

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y ZURICH INSURANCE PLC sucursal en ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, se han opuesto a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de octubre de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mercedes, se dirige contra la resolución de 5 de marzo de 2019, dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada en su propio nombre y en representación de su hijo menor, Lucas.

Dicha resolución desestimó la reclamación por ella formulada por considerar, en primer lugar, que la acción habría sido iniciada extemporáneamente habida cuenta de que, desde que el alcance de las escuelas quedó determinado habría transcurrido más de un año.

No obstante, en atención a los informes técnicos incorporados al expediente administrativo, también analiza dicha resolución la praxis concluyendo que las pruebas aportadas al expediente así como la historia clínica de la reclamante y de su hijo, no permitían concluir que la atención sanitaria prestada con motivo de su embarazo y el posterior parto y nacimiento de su hijo, hubiera sido contraria a la buena praxis.

Es por ello que la actora dedica una buena parte de la argumentación de su demanda a combatir, en primer lugar, la declaración de prescripción de la acción a través de una extensa argumentación a través de la cual pretende obtener una declaración favorable a la ausencia de prescripción. A su vez, también combate la declarada buena praxis que, no obstante la afirmada prescripción, realiza la resolución recurrida mediante un minucioso análisis de los datos que ha considerado relevantes, no solamente en función de lo que considera la omisión de determinados medios originales en relación con las imágenes ecográficas, sino, en definitiva, en relación con el control de embarazo y posterior parto.

Refiere la actora en su escrito de demanda su argumentación en relación con aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado así como la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

SEGUNDO .- Por su parte, la Comunidad de Madrid, así como Zurich Insurance PLC sucursal en España, solicitan la desestimación de la demanda.

La Comunidad de Madrid expresa en su escrito de contestación que se ratifica íntegramente en el contenido de la resolución recurrida por considerar plenamente correcta la argumentación que declara la prescripción; cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2010 cuyo texto, en parte, transcribe, y reitera que en el presente caso una cosa son las secuelas y otras los padecimientos. Las primeras quedaron definidas el 1 de febrero de 2013, o el 14 de octubre de 2013, como señala la resolución recurrida. En relación con las diligencias preliminares, considera que el pleito civil era manifiestamente improcedente y que la historia clínica se puede obtener en el expediente de responsabilidad patrimonial.

En cuanto al fondo del asunto también se remite al fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, basado en tres informes: el del jefe de sección de Ginecología de la Unidad de Fisiopatología Fetal del HOSPITAL000, en el de la inspección médica y en una pericial de 19 de octubre de 2017, que concluyen que no hay vulneracion de la lex artis.

Zurich Insurance PLC sucursal en España, también sostiene que la acción ejercitada, en el momento de su ejercicio, se encontraba prescrita habida cuenta de que se interpuso en agosto de 2016, y, sin embargo, la atención objeto de reproche es la asistencia prestada durante la gestación que concluyó con el parto que tuvo lugar el día NUM000 de 2012. El niño fue dado de alta por el Servicio de Neonatología donde, conforme establece la historia clínica, el día 1 de febrero de 2013, quedó determinado el alcance de las secuelas.

Considera que ninguna relevancia tiene la declaración de incapacidad ni tampoco las diligencias preliminares cuya solicitud considera que era claramente improcedente ya que lo que se solicitó no fue una copia de la historia clínica, acción permitida por el artículo 245 LEC con amparo en la Ley de Autonomía del Paciente, sino que se solicitó la historia clínica original, que fue denegada por el Juzgado y reiterado por la Audiencia Provincial de Madrid, lo que da muestra de lo improcedente de la acción entablada ante la jurisdicción civil.

En relación con la responsabilidad patrimonial de la administración considera que no concurren los requisitos exigidos y que el daño alegado adolece de la nota de antijuridicidad.

TERCERO.- La resolución administrativa cuestionada desestimó la reclamación presentada por doña Mercedes, en su propio nombre y en representación de su hijo menor, Lucas mediante escrito presentado el día 1 de agosto de 2016, en reclamación de los daños y perjuicios que considera que les han sido causados como consecuencia de la deficiente asistencia prestada durante su embarazo por el HOSPITAL000 y por el DIRECCION000.

Dicha resolución desestimó la reclamación al considerar prescrito el derecho a reclamar y, en todo caso, por no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la atención sanitaria dispensada. Pone de relieve los motivos en los que se basa la reclamación formulada cuando afirma que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria; también relata los datos que se derivan de la documentación clínica que obra en el expediente y de la historia clínica de la paciente:

- el 14 de junio de 2012 la reclamante acudió al DIRECCION000 por gestación por fecundación in vitro con donante de ovocitos y se le hizo una ecografía obstétrica del primer trimestre, nivel básico.

- Las ecografías de 16 de julio de 2012, del primer trimestre y nivel básico resultó normal. La de 6 de septiembre de 2012, del segundo trimestre, morfológica de la semana 20, evidenció que la gestación correspondía con 20+0 semanas, el estudio Doppler es normal. No se aprecian defectos morfológicos, si bien no pueden descartarse los que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía.

- El 29 de noviembre de 2012 se le realizó una ecografía que reveló un percentil 10-25. Se solicitó eco Doppler en la Unidad de Fisiopatología Fetal del Hospital.

- El 3 de diciembre de 2012, se le hizo la ecografía de la que resultó: amenorrea 32+1 semanas. Estática y actitud fetal: gestación única, en situación longitudinal, cefálica. Movimientos fetales y cardíacos positivos. El líquido amniótico es normal. Feto pequeño para la edad gestacional. Estudio doppler normal. Se le citó para nuevo control en dos semanas.

- El NUM000 de 2012 se le realizó la última...

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