STSJ Comunidad de Madrid 366/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.161.00.1-2017/0007377

Procedimiento: Asunto Penal 365/2021 (Recurso de Apelación 305/2021)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Isidro

PROCURADOR Dña. ANA MARIA DEL OLMO GÓMEZ

Apelado: D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 366/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 923/2020, sentencia de fecha 08/06/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declaran que el procesado Don Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que su hijo Don Mariano se separó de su mujer, en el año 2007, siendo destinado el mismo a Granada, y con el fin de poder ejercitar su derecho de visitas quincenales y los periodos vacacionales de sus hijos de 1 año y en el caso de su hija Salome, de 6 años de edad, les solicitó ayuda a sus padres, toda vez que tenía que acudir a su centro de trabajo, acudiendo entonces el acusado y su esposa, al domicilio de su hijo Mariano en Granada, a fin de cuidar de sus dos nietos, entre los que se encontraba, la mayor, Salome, que en el año 2007 contaba con 7 años de edad y en agosto de 2008 con 8 años. Estando conviviendo con sus nietos en el domicilio de su hijo Mariano, el procesado durante al menos dicho mes de agosto, de 2007 u 2008, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su condición de abuelo de la menor, cuando se quedaba a solas con la misma, se acercaba a ella en el sofá del salón y la bajaba los pantalones o la subía la falda, acercando su boca a los genitales de su nieta para practicarla sexo oral, sin que haya quedado concretado como se producía el mismo.

Durante dichos años y a excepción de un año en que la menor no vio a sus abuelos, y en todo caso, durante el año 2008 y a partir del 2010 en que el padre de la menor fue destinado a Madrid, y durante el año 2011, sin que se haya determinado las fechas exactas, la menor era trasladada por su padre a la vivienda del acusado, su abuelo, a fin de realizarles visitas, o comer en su casa, quedándose una semana viviendo con ellos, al marchase su padre de viaje con su nueva pareja sentimental, o cuando este salía a cenar, o por cualquier otra circunstancia, el acusado aprovechando que el padre de la menor no estaba, y que era el abuelo de la misma, quien había quedado a su cuidado, cuando se quedaban a solas, por haber salido la abuela o hallarse dormida o realizando otros menesteres, la decía a Salome que se sentase a su lado en el sofá, y a continuación, la bajaba los pantalones o la subía la falda y la tocaba sus genitales, la practicaba sexo oral y la cogió la mano, colocándosela alrededor de su pene para que le masturbase, cesando estas situaciones cuando la niña tomó consciencia de que las acciones que realizaba su abuelo con ella no eran adecuadas y evitó las mismas .

Como consecuencia de estos hechos Salome precisó de tratamiento psicológico durante 21 sesiones, desde el día 5 de junio de 2017 hasta el 18 de febrero de 2019, esto es por prescripción Psiquiátrica al padecer un DIRECCION002.

Salome, reclama indemnización por estos hechos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, D Isidro , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado del art° 183.1 y 183.4 d/ y 74 del código penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad durante 9 años y prohibición de aproximación a Salome , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicación con la citada durante el mismo tiempo durante un plazo de 7 años, y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a la misma en 30.000 euros en concepto de daños psíquicos y morales, más el interés legal del art° 576 de la LECRIM.

Abónese el tiempo que haya estado privado de libertad al acusado".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Isidro, recurso impugnado por la representación procesal de Salome y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 03/11/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Isidro recurre en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual ex artículos 183.1 y 4d) del Código Penal, solicitando resolución absolutoria, o, subsidiariamente que imponga una pena de multa de 20 meses, con cuota diaria de 3 euros y en punto a la responsabilidad civil límite a una indemnización por importe de 3.000 euros la que determinó la Sala en 30.000 euros.

TERCERO

El primer motivo en que basa el apelante su desacuerdo tiene como título "Por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, entendiendo infringido el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia" y su desarrollo abarca tres submotivos respectivamente rubricados "Inconcreción temporal de los hechos supuestamente delictivos", "Contradicción y motivos espurios en la única declaración de cargo" y "Respecto a la responsabilidad civil" destinados a censurar la valoración probatoria en distintas vertientes.

  1. Para dar respuesta a estos aspectos, como punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    A la vez tenemos presente que reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues...

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