STSJ Comunidad de Madrid 985/2021, 5 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 985/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0032148
Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 684/2019
Materia : Otros derechos laborales individuales
NÚMERO SENTENCIA: 985/2021
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 639/2021, interpuesto por Dña. Salvadora, Dña. Serafina, Dña. Sofía, Dña. Tania y Dña. Teresa, contra la sentencia de fecha 04/05/2021, aclarada por auto de fecha 14/05/2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en sus autos núm. 684/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a BERIA LAE S.A OPERADORA UNIPERSONAL, sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DOÑA Salvadora viene prestando servicios para la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, con categoría profesional de TCP, con contrato de trabajo indefinido desde el 25 de agosto de 1995, y antigüedad en vuelo reconocida desde el 1 de febrero de 1995 (no controvertido, al folio 141).
Habiendo prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporales un total de 1499 días con anterioridad al 1 de febrero de 1995, en los siguientes periodos (doc. al folio 138 y 46):
- Del 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días).
- Del 1 de abril de 1990 al 2 de junio de 1990 (63 días).
- Del 4 de junio de 1990 al 4 de enero de 1991 (215 días).
- Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1993 (731 días).
- Del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (153 días).
- Del 6 de agosto de 1994 al 5 de febrero de 1995 (184 días).
- Del 1 de marzo de 1995 al 24 de agosto de 1995.
Ha contado con las situaciones de reducción de jornada recogidas al folio 139 que se dan por reproducidas.
DOÑA Tania viene prestando servicios para la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, con categoría profesional de Sobrecargo, contrato de trabajo indefinido desde el 1 de septiembre de 1995, y antigüedad en vuelo reconocida desde el 1 de febrero de 1995 (no controvertido y al folio 144). Habiendo prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporales un total de 1504 días con anterioridad al 1 de febrero de 1995, en los siguientes periodos (doc. al folio 142 y 54):
- Del 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días).
- Del 1 de abril de 1990 al 4 de enero de 1991 (279 días).
- Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1993 (731 días).
- Del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (153 días).
- Del 1 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995 (184 días).
- Del 1 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1995.
DOÑA Teresa viene prestando servicios para la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, con categoría profesional de TCP, con contrato de trabajo indefinido desde el 1 de septiembre de 1995, y antigüedad en vuelto reconocida de 1 de febrero de 1995 (no controvertido y doc. al folio 158). Habiendo prestado servicios con anterioridad en virtud de contratos de trabajo temporales un total de 1504 días, en los siguientes periodos (doc. al folio 155 y 60).
- Del 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días).
- Del 1 de abril de 1990 al 4 de enero de 1991 (279 días).
- Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1993 (731 días).
- Del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (153 días).
Del 1 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995 (184 días).
- Del 1 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1995.
Ha contado con las situaciones de reducción de jornada recogidas al folio 156 que se dan por reproducidas
DOÑA Sofía viene prestando servicios para la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, con categoría profesional de TCP, con contrato de trabajo indefinido desde el 1 de septiembre de 1995, y antigüedad
en vuelto reconocida desde el 1 de febrero de 1995 (no controvertido y doc. al folio 149). Habiendo prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporales un total de 1504 días con anterioridad al 1 de febrero de 1995, en los siguientes periodos (doc. al folio 146 y 68):
- Del 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días).
- Del 1 de abril de 1990 al 4 de enero de 1991 (279 días).
- Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1993 (731 días).
- Del 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (153 días).
- Del 1 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995 (184 días).
- Del 1 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1995.
Ha contado con las situaciones de reducción de jornada recogidas al folio 147 que se dan por reproducidas.
DOÑA Serafina viene prestando servicios para la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, con categoría profesional de TCP, con contrato de trabajo indefinido desde el 1 de septiembre de 1995, y antigüedad en vuelto reconocida de 1 de febrero de 1995 (no controvertid y doc. al folio 153). Habiendo prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporales un total de 1544 días con anterioridad al 1 de febrero de 1995, en los siguientes periodos (doc. al folio 150 y 79):
- Del 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días).
- Del 1 de junio de 1990 al 4 de enero de 1991 (218 días).
- Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1993 (731 días).
- Del 19 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (165 días).
- Del 1 de agosto de 1994 al 31 de enero de 1995 (184 días).
- Del 1 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1995.
Ha contado con las situaciones de reducción de jornada recogidas al folio 151 que se dan por reproducidas.
La relación laboral de las demandantes se desarrolla en el ámbito de aplicación del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S.Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 8 de mayo de 2014).
El art. 20 regula el nivel, estableciendo que "Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un tripulante puede alcanzar, de acuerdo con las normas de cambio de nivel, y que regula sus emolumentos, con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles, a efectos solamente económico-administrativos y enunciativos:
Nivel 1 D.
Nivel 1 C.
Nivel 1 B.
Nivel 1 A.
Nivel 1.
Nivel 2.
Nivel 3.
Nivel 4.
Nivel 5.
Nivel 6.
Nivel 7.
Nivel 8.
Nivel 9.
Nivel 10.
Nivel 11.
Nivel 12
Artículo 22 regula la Antigüedad en vuelo de tripulantes de cabina de pasajeros, estableciendo que "La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía de acuerdo con sus normas de ingreso. Se considerará antigüedad en la función del Sobrecargo o TCP Principal la fecha en la que el TCP, con contrato en vigor en IBERIA, realizó el primer vuelo como Sobrecargo o TCP Principal en servicio de transportes públicos de esta Compañía, ya sea en vuelo regular o no regular, de pasajeros, carga o correo. A tales efectos, dentro de un mismo Curso, y a su finalización, se programarán estos servicios por orden de mayor a menor antigüedad en vuelo como TCP, y en el supuesto de coincidencia de programación en la función de Sobrecargo, el orden en la escalilla correspondiente lo determinará igualmente la mayor antigüedad en vuelo como TCP. Si por causas ajenas al TCP, éste no pudiera cumplir el primer servicio programado como Sobrecargo, se tomará como fecha de su antigüedad en esta función la fijada en dicha programación. No obstante lo anterior, en caso de excedencia voluntaria, el orden de la relación ordenada del personal y la antigüedad en vuelo se regirán por lo dispuesto en el artículo 40.
Y el art. 23 regula la Antigüedad administrativa, indicando que es "El tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en la Compañía IBERIA. A estos efectos se computarán los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía IBERIA. En cambio, no se computará el tiempo permanecido en la situación de excedencia".
Se regula en el art. 31 el cambio de nivel, en el art. 95 el premio de antigüedad, la Disposición Transitoria 13ª un complemento personal, en el art. 96 la Prima por razón de viaje garantizada, en el art. 99 las Gratificaciones extraordinarias, en el art. 100 la Gratificación por cierre de ejercicio, en el art. 105 la Prima de responsabilidad de sobrecargo, entre otros conceptos.
A fecha de interposición...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba