STSJ Comunidad de Madrid 999/2021, 5 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 999/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2019/0022796
Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 485/2019
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 999-21
AS
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, A CINCO DE NOVIEMBRE DE 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 579-21 interpuesto por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO LÓPEZ TÉLLEZ en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia de fecha 20-5-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 485-2019, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a EDITORIAL PLANETA S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante Don Conrado con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa EDITORIAL PLANETA SA desde 01-11-2011 hasta 16.03.2015, como vendedor o representante a comisión mediante contrato al amparo del RD 1438/1985 de Relación Laboral de Carácter especial de personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura.
(Folios nº 82 a 89, 170 a 177 de autos).
La relación laboral especial se rescinde por decisión empresarial "por incumplimiento de obligaciones contractuales" que impugnada da lugar a Acta de conciliación ante el JS nº 34 de Madrid con el siguiente contenido "Sin calificar la naturaleza de la extinción contractual producida, la empresa ofrece la cantidad de 5.000 euros netos, que se abonarán en el plazo de 3 días en la cuenta donde el trabajador percibía la nómina. El trabajador acepta sin perjuicio de otras cantidades que pueda reclamar".
(Folios nº 90, 92 a 95)
Editorial Planeta remite al demandante Carta de fecha 07.04.2015 con el siguiente contenido:
"Habiendo quedado rescindido el contrato que le vincula a esta empresa, con efectos 16/03/2015, le informamos que su cuenta arroja un saldo a su favor de 65,94 euros. Dicho importe estará a su disposición en su delegación a partir del día 18 del corriente mes.
Por otra parte le informamos que, de acuerdo con lo establecido en el citado contrato firmado con esta Empresa, teniendo en cuenta la situación actual de los saldos de las cuentas de los clientes en cuyas operaciones de venta usted intervino y como garantía del buen fin de dichas operaciones, el límite del Depósito de fianza queda establecido en 9.597,36 euros .
En este momento la cantidad acumulada en el Depósito por Fianza asciende a 1.027,00 euros. En dicho depósito se irá abonando a su vencimiento, la parte diferida de las comisiones pendientes y las comisiones correspondientes a suscripciones, si las hubiere hasta cubrir el límite establecido.
Aunque como usted sabe, las comisiones son solamente exigibles en la medida en que los clientes cumplan con sus obligaciones de pago, como norma de esta empresa en los meses de junio y diciembre de cada año, una vez cerrada la contabilidad y a petición expresa suya, le informaremos de la situación de su cuenta de comisiones y si el saldo de la misma y la situación de los saldos de clientes lo permiten, le iremos efectuando pagos a cuenta .
Dicha petición deberá hacerla por escrito antes del día 20 de los meses indicados. De hacerlo con posterioridad, la información o el pago que le corresponda se pospondrá la periodo de liquidación siguiente......."
(Folio nº 91)
Unos días antes del vencimiento de un año desde el anterior escrito el trabajador el 05.04.2016 presenta Demanda frente a Editorial Planeta SA en reclamación de Cantidad de 9.597,36 euros.
Demanda que turnada recae en el JS nº 22 (autos 285/2016) dictando sentencia el 22.11.2016 desestimando la reclamación. Sentencia recurrida en suplicación que es confirmada por la sección 6ª del TSJ Madrid en fecha 03.05.2017.
Tras lo que el demandante formula ante el TSJ Madrid incidente de nulidad de actuaciones que mediante Auto de 27.06.2017 es desestimado.
Presentado el 05.09.2017 demanda de error judicial ante la sala Social del TS, la Sala dicta sentencia nº 868/18 el 26.09.2018 desestimando la demanda de error judicial presentada por el actor contra la sentencia de 03.05.2017 dictada por el TSJ Madrid desestimando el recurso de suplicación frente a la dictada por el JS nº 22.
En el procedimiento seguido en el JS nº 22 la empresa presentó la relación - f 96 a 1010 - de ventas efectuadas por el demandante con detalle, entre otros, de cliente, fecha, p. v. p. y saldo
(Folios nº 96 a 119 y 136 a 169 de autos)
El 05.03.2019 el demandante remite carta por burofax a la empresa en la que haciendo remisión al apartado 4 del FD de la sentencia del TS reclama el "importe de 9.597,36 euros o en su caso, el que corresponda a las operaciones que hubieran alcanzado buen fin hasta el momento presente, debiéndome justificar las de aquellas otras que no lo hubieran alcanzado aún con indicación del importe de la comisión que, por tal causa, no sería reclamable en este momento, y fecha prevista en que tal comisión se me pagaría".
Carta contestada el 07.03.2019: ".......mucho nos extraña su contenido y más aún la reclamación....Este es un
tema ya juzgado y finalizado......"
(Folios 120 a 127 de autos)
El pago de las operaciones de ventas a plazo vencen hasta 5 o 6 años después; el representante en juicio de Editorial Planeta -interviniente en el actual acto de juicio- desconoce qué ventas de las relacionadas en el documento obrante en folios 96 a 101 se encuentran actualmente pagadas por los clientes.
(Interrogatorio de la demandada a instancia del actor)
El demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación previa a la presente demanda el día 03-04-2019 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 20.04.2019 "sin efecto".
(Folios nº 7 y 128 a 131 de autos).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa en la demanda formulada por DON Conrado frente a EDITORIAL PLANETA SA, no procede entrar a conocer el fondo del asunto con arreglo al suplico de Demanda y por tanto, absuelvo en esta instancia a la demandada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-6- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3-11-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. En consonancia, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
En consecuencia, no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defenca y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Por ello, "no puede equipararse con cualquier infracción o...
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