STSJ Comunidad de Madrid 542/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución542/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0010146

Procedimiento Ordinario 332/2020

Demandante: GA AI AM 10, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID- DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 542

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 332/2020, interpuesto por la mercantil GA Ai-Am 10, S.L., representada por el Procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento 28-15924-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional de la Administración Tributaria Autonómica por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO por cuantía 2.494,92 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la mercantil GA AI-AM 10, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento 28-15924-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional de la Administración Tributaria Autonómica por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO por cuantía 2.494,92 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAR así como la liquidación de TPO que tal Resolución confirma, y los distintos acuerdos anteriores y posteriores y que traigan causa de los mismos, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2021 quedando tras lo cual el procedimiento concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento 28-15924-2018 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional de la Administración Tributaria Autonómica por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO por cuantía 2.494,92 euros.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que la mercantil GA.AI-AM-10, S.L., adquirió la vivienda sita en la Calle Brihuega nº 4, 1ª C, según se acredita con al escritura de compraventa otorgada ante Notario el día 16 de mayo de 2012. Se inició un primer procedimiento de comprobación limitada en el que la Administración consideraba que el valor de la vivienda objeto de comprobación era de 49.790,81 euros aplicando un tipo de gravamen del 7% resultando que la cuota a abonar por la mercantil era de 3.485,36 euros. Tras presentarse alegaciones basadas en lo erróneo del método de valoración así como que se trataba de una operación sujeta y exenta del Impuesto del IVA, se notificó liquidación provisional por los mismos términos. Finalmente se dictó Sentencia del TSJ de Madrid, Sección 4ª de 20 de abril de 2017, PO 395/2016 que estimaba el recurso presentado basándose en que el informe de valoración emitido por el perito de la Administración no se encontraba suficientemente motivado ni individualizado. Tras dicha sentencia, la Administración nuevamente ha remitido nueva propuesta de liquidación provisional en la que si bien, toman en consideración el valor efectivo del bien declarado por la mercantil, 40.000 euros, se continúa aplicando un 7% como tipo de gravamen, resultando que la mercantil debería abonar la cantidad de 2.800 euros. Contra la Resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa se interpone el presente recurso.

El primer motivo impugnatorio es la procedencia de la renuncia a la exención del IVA. Afirma que se trata de una transmisión concretamente de una compraventa de una vivienda entre sociedades, actuando la empresa adquirente en el ejercicio de sus actividades empresariales, por lo que es una operación sujeta y exenta del IVA, en su art. 20.uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. No obstante, el transmitente renuncia a dicha exención en virtud del art. 20.dos de la Ley del IVA. Afirma que la renuncia de la exención de IVA se ha realizado cumpliendo los requisitos exigidos al efecto. En la escritura de compraventa existe una declaración expresa de renuncia, en la que el vendedor manifiesta la página 6 del Expte. Administrativo que "la compraventa está sujeta al ITP, aunque la parte vendedora renuncia a la exención prevista en el apartado 22º del art. 20.uno de la Ley Reguladora de dicho impuesto, al amparo del mismo artículo 20, número dos, a cuyo fin la compradora hace constar que es sujeto pasivo del repetido impuesto, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales, y que tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición en los términos exigidos por la Ley. Por lo que está sujeta al IVA.-Habiéndose repercutido a la adquirente el IVA correspondiente al tipo impositivo del 4% es decir la cantidad de 1.600 euros", (página 6 del expediente administrativo).

Cumplidos los requisitos formales de la renuncia a la exención de IVA, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre si procede o no la renuncia a la exención respecto de la compraventas de inmuebles en función de su naturaleza como por ejemplo en este caso que se trate de una vivienda, ante la probabilidad de una entrega posterior sin posibilidad de renuncia a la exención, y el criterio aplicado es que no se puede negar la renuncia a la exención de IVA sobre la base de meras suposiciones. La mercantil es una sociedad que tiene como actividad empresarial según sus estatutos, la realización de todo género de actividades, actos y contratos relacionados con el tráfico de inmuebles, incluidos la urbanización, parcelación de terrenos y la construcción, venta o arrendamiento, y en general la explotación directa o indirecta de fincas rústicas o urbanas o de edificios o urbanizaciones, industriales o residenciales, por lo que tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Cita Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia al respecto. Indica que el propio art. 20.2 de la Ley del Impuesto del IVA establece que las exenciones relativas a los números 20º, 21º, y 22º del apartado 1 del artículo anterior, podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades profesionales y en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondiente adquisiciones. Los requisitos se cumplen porque es sujeto pasivo del IVA y actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales estando todas las operaciones sujetas al IVA, modelo 390 del año 2012.

Se opone a la argumentación de la liquidación provisional de la Administración porque cita Consultas Vinculantes que nada tienen que ver con el presente caso. No se ha justificado por parte de...

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