ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4652 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4652/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Emiliano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y la representación procesal de doña Elisabeth, por su parte, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2021, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 640/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de León.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de don Emiliano, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Juan Antonio Gómez-Moran Argüelles, en nombre y representación de doña Elisabeth, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de noviembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de las partes recurrentes no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por las partes recurrentes se constituyó el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio verbal de alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto por don Emiliano se compone de un único motivo, por infracción de los arts. 39 CE, 93, 110, 142, 143, 146, 147 y 154 CC. 11, 12 y 14 RD 357/1991, de 15 de marzo, y la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en relación con la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, al considerar que la cuantía de alimentos fijada no estaría directamente relacionada con el patrimonio acreditado de la progenitora, ni estaría cercano a la cifra necesaria para afrontar las necesidades del recurrente, por lo que su importe debería de fijarse en la suma de 1.000 euros mensuales.

Por su parte el recurso de casación interpuesto por doña Elisabeth se compone de un único motivo, por infracción del art. 152. 4 y 5 CC, en relación con el art. 853.2 LEC, al no considerar probado la sentencia impugnada, en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, la existencia de un maltrato de obra y/o psicológico, por lo que se debería de decretar como improcedente la prestación de alimentos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto por don Emiliano, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que la cuantía de alimentos fijada en la sentencia impugnada por importe de 350 euros no estaría directamente relacionada con el patrimonio acreditado de la progenitora, ni estaría cercano a la cifra necesaria para afrontar las necesidades del recurrente, por lo que su importe debería de fijarse en la suma de 1.000 euros mensuales.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que, atendidas las circunstancias concurrentes, la situación de discapacidad del actor, que le impide desarrollar una actividad laboral retribuida y la insuficiencia de la prestación no contributiva que percibe para atender a sus necesidades, y descartada la posibilidad de que los alimentos se presten en el propio domicilio dado el deterioro de la relación paternofilial y por la propia patología del hijo, y atendida la capacidad económica de la demandada (que percibe una pensión por viudedad por importe de 319,60 euros e ingresa unos 2.000 euros al mes en concepto de rentas, y dispone de vivienda propia), resulta adecuada el establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 350 euros al mes.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Emiliano, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por doña Elisabeth incurre en su motivo único, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que en contra de lo determinado en la sentencia impugnada resultaría probada la existencia de un maltrato de obra y/o psicológico, por lo que se debería de decretar como improcedente la prestación de alimentos acordada.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditada la existencia de la causa de desheredación de malos tratos o de injuria de palabra, como determinante de la denegación de la prestación de alimentos de la madre a su hijo mayor de edad discapacitado.

Por todo ello, como ha quedado expuesto en fundamento precedente, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones no procede realizar ningún pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Emiliano contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2021, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 640/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 11 de León.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Elisabeth.

  3. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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