STSJ Galicia 4205/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4205/2021
Fecha04 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // - ALV

SENTENCIA: 04205/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0004637

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003025 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2020

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Jose Luis

ABOGADO/A: PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, CARLOTA PELAEZ SABELL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3025/2021, formalizado por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 757/2020, seguidos a instancia de D. Jose Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Don Jose Luis, nacido el NUM000 de 1978, f‌igura de alta en la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de electromecánico en la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS SA.- SEGUNDO .- En mayo de 2019 sufrió un accidente de trabajo con una inyección de aceite industrial.- TERCERO .- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de agosto de 2020 fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 110 del baremo of‌icial vigente, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 540€.- CUARTO .- Las secuelas que padece el demandante derivadas del accidente de trabajo son las siguientes: herida abierta del pulgar con daños en la uña; cicatriz en pulpejo de pulgar en la mano izquierda, con costra intervenida para exéresis.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Luis, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL y a la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/06/21.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Jose Luis, presenta demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLA S.A.- SOGACSA en la que solicita que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y descritas en el Baremo 110 (cicatriz no incluida en anteriores epígrafes) con un importe adicional al reconocido en cuantía de 460 € (total de 1000 €), condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia resuelve que la Orden ESS/66/2013 de 28 de enero para esa lesión permanente no invalidante baremo 110 una indemnización que va entre la horquilla de 540 a 2.130 €, citando que, en esencia, tal como establece la STS de 13 de noviembre de 2007 y 22 de marzo de 2004, ha de procederse a una valoración individualizada de las cicatrices a efectos de determinar la cuantía indemnizatoria adecuada, y aplicando tales criterios entiende que la indemnización reconocida es la ajustada a derecho puesto que la cicatriz es pequeña, no consta que sea dolora, no produce deformidad de la piel, por su tamaño no es visible a media distancia y por su ubicación no es llamativa.

En consecuencia desestima la demanda presentada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que " se revoque a Resolución recorrida, solicitando que se aplique o baremo co epígrafe 110 na contía que ascende a 1.000 € (460 €) máis".

El recurso ha sido impugnado por la Mutua quien solicita la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciado que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la infracción por aplicación incorrecta o errónea del baremo 110 de la Orden de 5 de abril de 1974 (modif‌icado por la fecha del 16 de enero de 1991) y la inaplicación del baremo 53.

En esencia lo que alega la recurrente es que el...

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