STSJ Comunidad Valenciana 782/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución782/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001529/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002737

SENTENCIA Nº. 782/2021

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO.

D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 22 de septiembre de 2021.

VISTO por la totalidad de los integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1529/2020, interpuesto por AMBULANCIAS AUTÓNOMAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita Ferrá Pastor y asistida por el Letrado D. Salvador Llopis Nadal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22 de septiembre, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por AMBULANCIAS AUTÓNOMAS, S.L., contra la resolución de 30-9-2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/4801/18, formulada contra la resolución desestimatoria de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, en lo que respecta a la devolución de los ingresos indebidos e intereses satisfechos en concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por un importe de 76.081,87 euros, y la subsiguiente devolución de 21.302,89 euros, más intereses de demora.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la sociedad actora, en fecha 29-11-2017, presentó escrito en el que se solicitaba la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, alegando que en dicho ejercicio obtuvo la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por importe de 76.081,87 euros, imputando fiscalmente ese ingreso en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.

La causa de la rectificación fue considerar que la imputación debería efectuarse no en el ejercicio del cobro de esa devolución sino en los ejercicios en los que efectuó el ingreso del IVMDH, es decir, en los períodos y ejercicios comprendidos entre el 4T de 2009 hasta el 4T de 2012. La estimación de tal rectificación debería suponer la devolución a la actora de la suma de 21.302,89 euros, más los intereses devengados desde la fecha del pago del IVMDH.

La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimó dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Seguidamente, se interpuso reclamación económico-administrativa, en la que se alegó ante el TEARCV, de forma resumida, lo siguiente:

Que el 27-2-2014 la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia, concluyendo que el IVMDH era contrario al artículo 3.2 de la Directiva 92/12 al no tener una finalidad específica tal y como exigía la Directiva.

Como consecuencia de ello y tras los recursos procesales pertinentes se obtuvo en los ejercicios 2014 y 2015 la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos en concepto de IVMDH por un importe de 92.994,14 euros y 4.202,81 euros. Dichos ingresos se computaron como ingresos en el modelo 200 de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2014 y 2015, si bien postula la rectificación de las mismas por resultar procedente imputar temporalmente los citados ingresos, obtenidos como consecuencia de la devolución de un impuesto declarado contrario al derecho de la Unión Europea, a los ejercicios en que se produjo el ingreso del tributo en cuestión, y no al ejercicio en que se reconoce el derecho a la devolución del IVMDH.

El TEARCV desestimó la reclamación, argumentando que la carga tributaria del IS recae sobre la base de la renta obtenida por el sujeto pasivo en cada periodo impositivo, manifestación del principio de independencia de ejercicios que, además, se recoge en el artículo 19.1 del TRLIS, al establecer que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, de forma que la aplicación de la normativa contable y mercantil hace que los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran y, en este caso, la entidad contabilizó inicialmente los gastos derivados del pago del IVMDH adecuadamente. Si años después, como consecuencia de la Sentencia del TJUE, la Administración Tributaria declara que hubo un pago indebido del impuesto, dicho acto de reconocimiento es una hecho económico distinto que se contabiliza en el ejercicio en que se ha producido, de ahí que no cabe retrotraer sus efectos económicos instando la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en su día presentadas sino que, como operación económica distinta, se refleja en los ejercicios en que se produce.

La demanda alega la improcedente desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2015, por no corresponder la imputación de los ingresos percibidos en concepto de IVMDH al ejercicio 2015.

Se argumenta que el periodo impositivo en el que debería imputarse la devolución del IVMDH obtenida a raíz de la sentencia del TJUE, en la que se declara contrario al Derecho Comunitario el IVMDH con efectos ex origine, no es en el que se obtuvo la devolución o se reconoció el derecho a obtenerla, sino que ha de ser en los ejercicios en los que se devengó y, por tanto, pagó el IVMDH.

La recurrente insta a la aplicación analógica del criterio del Tribunal Supremo en el supuesto de imputación temporal de las devoluciones del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, cuya norma de cobertura fue declarada inconstitucional por el TC, con efectos declarativos y eficacia ex tunc, realizando una pormenorizada mención de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, TC, TJUE y algunas sentencias de Salas contencioso-administrativas en esta línea, sin resultar aplicable las consultas de la DGT por ser independiente el criterio fiscal del contable y por la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y de vulneración de la normativa de la Unión Europea.

Por todo ello, la demanda solicita la anulación de los actos impugnados, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con intereses de demora.

La Abogada del Estado mantiene la pertinencia de la argumentación desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución de 30-9-2020, insistiendo en que la imputación de la devolución del IVMDH debe hacerse en el ejercicio en que se reconoce ese ingreso indebido, sin posible imputación a los períodos de devengo y pago del tributo por no darse los requisitos y la contabilización necesarios.

Se alega que, no habiendo norma específica de imputación temporal en el TRLIS, las devoluciones del céntimo sanitario deben hacerse cuando se reconoce la deuda y se devuelve, debiendo primar el criterio de la imputación normativa contable de aplicación al IS.

Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

En cuanto al fondo del litigio, debemos centrarlo en una única cuestión, si bien con diversidad de argumentos, consistente en la imputación temporal, a efectos del I. Sociedades, de la devolución de ingresos indebidos reconocidos y abonados en 2015 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la actora, como consecuencia de la STJUE de 27-2-2014 (asunto C-82-12) que declaró el IVMDH contrario al Derecho de la UE.

La sociedad recurrente AMBULANCIAS AUTÓNOMAS, S.L., defiende la tesis de que esa devolución o ingreso debe imputarse al ejercicio en que se produjo el devengo y abono del IVMDH, en el 4T de 2009 hasta el 4T de 2012, mientras que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mantiene que deben imputarse al ejercicio en que se reconoció y devolvió el ingreso indebido, en 2015.

CUARTO

En lo que interesa para la adecuada resolución de este proceso, debemos destacar que el punto de partida lo constituye la STJUE de 27-2-2014 (Transportes Jordi Besora, S.L., C-82/12 que, resolviendo la cuestión prejudicial al efecto planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró lo que sigue :

"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero...

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