STSJ Comunidad Valenciana 886/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución886/2021

1655/2020

SENTENCIA Nº 886/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 27 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1655/20, interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y asistido por el Letrado D. Rafael Císcar Roig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de octubre de dos mil veintiuno, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Agustín contra la resolución de 28-9-2020 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestimó en parte la reclamación NUM000, formulada contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones nº NUM001, por el impago de deudas tributarias (IRPF) en ejecutiva, por un importe de 52.251,27 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEAR desestima en parte la reclamación económico-administrativa y confirma las diligencias de embargo por las deudas apremiadas nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, por un total de 24.689,26 euros, por entender que las razones aducidas no son subsumibles en ninguno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 170.3 de la LGT, pues las notificaciones de las providencias de apremio fueron correctas, se realizaron el domicilio fiscal del actor.

La demanda articula su pretensión anulatoria de los actos impugnados y, particularmente, de las diligencias de embargo y providencia de apremio reseñadas, por considerar que el embargo es nulo por falta de la preceptiva y correcta notificación de las providencias de apremio de las que trae causa ( art. 170.3-b) LGT), puesto que se llegó a la notificación edictal tras diversos intentos fallidos en el domicilio fiscal, sin que la AEAT tuviera la mínima diligencia para notificarle en su domicilio habitual desde enero de 2010 en la CALLE000 nº NUM006 de Castellón de la Plana (adquirido el 7-11-2007), una vez finalizó el alquiler de su vivienda en la CALLE001 nº NUM007 de Castellón de la Plana en fecha 31-12-2009, tal como consta en el abono de tributos autonómicos (IAJD), locales (IBI, tasas basura), recibos de suministros, en el Registro de la Propiedad o a partir del préstamo hipotecario.

También se alega que las notificaciones fueron defectuosas por falta de constancia de la diferencia horaria por minutos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por quedar acreditado que el actor incumplió su obligación de notificar su cambio de domicilio fiscal en enero de 2010, sin cambiarlo tampoco en sus declaraciones del IRPF, sin recoger los avisos postales, no siendo relevante el domicilio que consta en otros impuestos, sin ser exigible la constancia de los minutos en las notificaciones, que fueron relizadas correctamente.

TERCERO

Examinando el presente litigio, debe indicarse que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 fija una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión o recaudación tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.

La diligencia de embargo, expedida por el órgano competente (Dependencia Regional de Recaudación), es el título suficiente que inicia el procedimiento de embargo y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, las diligencias de embargo son los actos administrativos contra los que se reacciona, y constituyen el centro del debate de este recurso.

Así pues, el artículo 170.3de la Ley General Tributaria,dispone:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación".

Pues bien, consta acreditado que las providencias de apremio se intentaron notificar en su momento en el domicilio fiscal del recurrente en la CALLE001 nº NUM007 de Castellón de la Plana, cuando lo cierto es que, residió en alquiler en ese domicilio hasta la extinción contractual en 31-12-2009, pasando desde entonces (enero de 2010) a residir en la vivienda de su propiedad de la CALLE000 nº NUM006 de Castellón de la Plana, adquirida el 7-11-2007, resultando todas las notificaciones infructuosas, lo que motivó que se acudiera a la sistemática notificación edictal.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece:

" El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )" (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la...

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