STSJ Comunidad de Madrid 632/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011427

RECURSO Nº 294/2020

SENTENCIA Nº 632

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

D. ª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diez de noviembre dos mil veintiuno

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 294 de 2020 interpuesto por la entidad "Grupo Siro Corporativo, S.L." representada por la Procuradora doña Almudena González García y asistida por la Letrada doña Marta Rodríguez Aguado contra la resolución de 06 de mayo de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Bolton Cile España S.A" contra la resolución de 19 de Noviembre de 2019 que originariamente concedió la inscripción de la marca nº 4.007.271 para proteger productos de la clase 30ª del nomenclátor internacional, denegando definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad "Bolton Cile España S.A" representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, y asistida por el Letrado don Emil Stoyanov Edissonov.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Almudena González García en nombre y representación de la entidad "Grupo Siro Corporativo, S.L." formalizó demanda el día 21 de septiembre de 2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando tenga por deducida en tiempo y forma la demanda correspondiente al precitado recurso; dando a los autos el curso procesal oportuno, y en su día dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ajustado a derecho el acto administrativo por el que se denegó el registro de marca española nº 4007271 para "Pastas alimenticias sémolas, harinas y preparaciones a base de cereales" de la clase 30, revocándolo y dejándolo sin efecto y ordenando en consecuencia la concesión del citado registro.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 19 de octubre de 2020 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por presentado el escrito y por contestada la demanda con devolución de los autos entregados, y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de las costas al Actor.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del codemandado la entidad "Bolton Cile España S.A" se presentó escrito el día 26 de noviembre de 2020 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por presentado por contestada, en tiempo y forma, la demanda planteada por la entidad "Grupo Siro Corporativo, S.L." contra la resolución de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 06/05/2020, que estimó el recurso de alzada de esta parte en su totalidad y denegó la solicitud de marca nº 4007271 " Alma Prima" (mixta), en la clase 30, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso-administrativo nº 294/2020, confirme la denegación de la marca nº 4007271 e imponga las costas a la demandante.

CUARTO

Por auto de 23 de diciembre de 2020 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2021 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Almudena González García en nombre y representación de la entidad "Grupo Siro Corporativo, S.L." interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Bolton Cile España S.A" contra la resolución de 19 de Noviembre de 2019 que originariamente concedió la inscripción de la marca nº 4.007.271 para proteger productos de la clase 30ª del nomenclátor internacional, denegando definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la marca nº 4.007.271 y las marcas la entidad "Bolton Cile España S.A", en concreto la marcas españolas nº 2.578.815 " PRIMA", nº 2.135.420 nº 2.251.372 Prima Mostanesa, la nº 2.516.822 la nº 2.608.044 la nº 2.722.696 , la nº 2.722.704, la nº 3.075.100 y la marca española nº 3710253 .

. Se alega la inexistencia de la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que

En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes:

El signo prioritario PRIMA y otras con este término como relevante, y la marca solicitada

Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existen suficientes semejanzas fonéticas y denominativas entre ellos. Coincidiendo en el vocablo relevante, y único del distintivo prioritario, PRIMA. Que, admitido su renombre, será de gran valor en la contemplación del conjunto distintivo por el consumidor medio.

Desde un punto de vista gráfico, son diferentes.

Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/conceptos suficientemente, esencialmente, idénticos.

En cuanto a la relación aplicativa, se da en productos alimenticios de las clases 29 y 30; aún con la limitación efectuada por la solicitada.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada puesto que el artículo 8. del Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados establece que no podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a...

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