STSJ Galicia 510/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2021
Fecha05 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00510/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4200/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 5 de noviembre de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4200/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Camino, representada por la Procuradora Dña. Raquel Iglesias Regueira y defendida por el Letrado D. Diego Gómez Fernández, contra la sentencia nº 118/2021, de fecha 28/04/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pontevedra en el procedimiento ordinario nº 426/2019.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra dictó la sentencia nº 118/2021, de fecha 28/04/2021, en el procedimiento ordinario nº 426/2019, por la que " estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, presentado por el Letrado D. Diego Gómez Fernández, en representación de Dª Camino, contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2019, del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 1 de junio de 2017, en la que se ordenaba a la demandante la reposición del terreno al estado anterior a la infracción cometida en Foxos (Sanxenxo), y la imposición de multa por importe de 2611,71 euros, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo anularse la resolución recurrida en cuanto a la sanción impuesta, reduciendo la misma a la cuantía de 547,83 euros, por la comisión de infracción del artículo 90,2,g) de la Ley de Costas, en relación a la construcción de caseta de fábrica de 12,77 m2 en la parcela catastral NUM000, y confirmándose en cuanto al resto la resolución impugnada.

No procede condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de DÑA. Camino, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso se revoque la sentencia impugnada y se anulen íntegramente las resoluciones impugnadas del Director de la Axencia de protección da legalidade urbanística (APLU) de la Xunta de Galicia de 1.06.2017 y 29.10.2019, no sólo la multa que ahora ha sido reducida a la cantidad de 547,83.-€ que tampoco procede, sino también la orden de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior en el plazo de 3 meses respecto a las parcelas catastrales NUM001 y NUM000 en Foxos, Sanxenxo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Prescripción de la infracción. Respecto a la caseta existente en la parcela catastral nº NUM000 por esta parte se probó la existencia de dicho galpón desde 2010, por lo que la infracción estaría prescrita, al haber transcurrido los 2 años previstos en el art. 92.1 de la Ley de Costas. La sentencia no consideró suficiente prueba de la terminación una fotografía aérea. Sin embargo, no nos encontramos con una vivienda, cuyo proceso constructivo es complejo, sino de un mero cobertizo, galpón o caseta que se coloca y ya sirve para el fin para el que estaba destinado, el de caseta para el cuidado agrícola de la parcela. Dicho uso de almacén o cobertizo viene reflejado en el Acta de inspección de 10/4/2016, siendo una construcción de indudable simplicidad constructiva, reflejándose ya en la fotografía aérea de 2010 e incoándose el procedimiento el 17/10/2016. Siendo la prescripción del art. 92.1 LC de 2 años, los 4 años transcurridos entre la fotografía de 2010 y el 17/10/2014 (2 años antes de la incoación) no dejan lugar a la discusión de que la caseta estaba terminada y la infracción prescrita.

    Teniendo en cuenta que nos encontramos como decíamos ante un simple cobertizo, podemos aceptar que desde que la caseta aparece en la fotografía aérea de 2010 con las mismas dimensiones que las que tiene actualmente ya sirve para el fin para el que estaba destinada. Y aunque a efectos meramente dialécticos eso no fuese así exactamente el mismo día en que se hizo la fotografía aérea, el amplio plazo de 4 años transcurridos desde ese momento hasta el 17/10/2014 (2 años antes de la incoación) hace que dicha infracción se encuentre prescrita por aplicación del art. 92.1 de la Ley de Costas.

  2. - Transcurso del plazo máximo de resolución y notificación del expediente. Partiendo de la diferencia entre la sanción (regulada en el art. 94 LC) y la obligación de restitución de las cosas y reposición al estado anterior (que se recoge como algo diferenciado en el art. 95.1 LC) y que es una cosa distinta, recuerda que el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual a las sanciones le son aplicables los plazos de prescripción del art. 92.1 LC, mientras que esos mismos plazos no pueden ser aplicables a las medidas de reposición de las cosas al estado anterior, que pueden ser impuestas sin sujeción a plazo alguno. Y afirma que:

    " Lo mismo sucede pero al revés con el plazo máximo de resolución y notificación respecto a las medidas sancionadoras y de restitución/reposición de la legalidad.

    Mientras que para las primeras la reforma llevada a cabo por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre introdujo en el art. 102 LC un plazo de 12 meses, para las segundas no se estableció plazo alguno. (...)

    Como la LC no estableció plazo máximo de resolución y notificación para las medidas de restitución/reposición de las cosas a su estado anterior, esta parte defendía y defiende que es de aplicación lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/15 que nos dice que:

    "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".

    Al haber transcurrido entre la incoación y el segundo intento de notificación 8 meses y 25 días las medidas de restitución/reposición se han impuesto dentro de un procedimiento caducado.

    La sentencia recurrida está reconociendo expresamente:

    1. - Que es cierto que el procedimiento sancionador y el de restitución y reposición de las cosas al estado anterior son cosas distintas.

    2. - Que es cierto que frente a la previsión expresa del art. 102 LC de un plazo de doce meses para los procedimientos sancionadores, la LC no establece un plazo concreto para las medidas de restitución y reposición de las cosas al estado anterior.

    3. - Que pese a ello, en el presente caso no es cierto que no exista una regulación concreta del plazo del procedimiento de restitución y reposición de la legalidad. Existe y es el Decreto 158/2005, de 2 de junio.

    4. - Que dicho Decreto 158/2005 prevé dos posibilidades: Una, la del art. 21 cuando sólo se tramitan las medidas de restitución, donde se prevé un plazo de 6 meses y otra la del art. 16 cuando se tramitan conjuntamente, en cuyo caso "se extiende" el plazo de un año del sancionador al procedimiento de restitución.

    Ahora bien, esta conclusión jurídica choca frontalmente con la prohibición expresa del art. 21.2 LPAC de que reglamentariamente se puede establecer un plazo máximo de resolución y notificación superior a 6 meses. La parte apelante sostiene que la Ley de Costas no establece un plazo máximo para resolver y notificar en el caso de la restitución y reposición de las cosas al estado anterior. Y si queremos aplicar un plazo distinto previsto en un reglamento, éste nunca podrá superar los 6 meses que el legislador procedimental común viene instaurando como límite desde la reforma del art. 42 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (actual art. 21.2 LPAC).

    Y dicha prohibición rige tanto si se quiere no aplicar esa prohibición de un modo directo, como si se hace indirectamente porque ello supondría un fraude de ley prohibido por el art. 6.4 del Código Civil (C.C.)2.

    Por lo tanto, al no prever la Ley de Costas un plazo específico para el procedimiento de restitución y reposición de las cosas al estado anterior (como reconoce la sentencia) nunca podría aplicarse el plazo alternativo de un año del citado Decreto 158/2005 porque eso vulneraría los citados arts. 21.2 LPAC, 6.4 C.C. y el principio de jerarquía normativa. La solución correcta, hubiera sido (ante una previsión reglamentaria contraria a la prohibición legal) inaplicar dicho reglamento al amparo de lo previsto en el art. 6 de la LOPJ.

  3. - En el fundamento de derecho VII de la demanda se hacía referencia a unas valoraciones y apreciaciones respecto al cálculo de las multas coercitivas que se pudiesen imponer de confirmarse dicha resolución si la...

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