STSJ Comunidad Valenciana 194/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución194/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO PENAL

N.I.G.:03009-41-1-2016-0004209

Rollo de Apelación Nº 180/2020

Procedimiento Abreviado Nº 68/2019

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado Nº 436/2016

Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alcoy

SENTENCIA Nº 000194/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 41/20, de fecha 3 defebrero, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 68/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alcoy con el número 436/2016, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Leonardo representado por D. Francisco Gadea y defendido por D. Jorge Palasi Castelló; Luciano representado por el Procurador D. Antonio Penades y asistido por el Letrado D. Emilio Barrachina Mataix Modesto representado por la Procuradora Dª Francisca Arranz y asistido por el Letrado D. Gabriel Miró Carbonell; y como apelados, Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- En fecha 6 de Noviembre de 2016, sobre las 5 horas, los acusados, Leonardo, Luciano y Modesto, se encontraban en la calle Quevedo de Alcoy, acercándose a ellos una persona minusválida.

A los pocos minutos pasó por el lugar Roque, y viendo, o creyéndolo así, que la persona minusválida estaba siendo vejada por los acusados, intercedió por ella, siendo inmediatamente golpeado por estos, cayendo al suelo, a pesar de lo cual siguió siendo golpeado con patadas y puñetazos.

SEGUNDO.- El Sr. Roque tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital de Alcoy para ser curado de sus lesiones.

El Sr. Roque tuvo lesiones consistentes en policontusión, avulsión del incisivo superior izquierdo, herida incisa en labio superior, posible fractura en tabla ósea vestibular, contusión costal derecha, contusión en ambas rodillas con erosión prorrotuliana en la derecha, contusión de tobillo derecho, erosiones en miembros superiores e inferiores, que tardaron en curar entre 14 y 21 días de los que 7 fueron de incapacidad, constituyendo un perjuicio estético ligero ya que perdió la pieza dental nº 21, por lo que será necesario cirugía en clínica dental para reimplantarle el incisivo dental avulsionados. Así mismo le quedó una cicatriz de 1 cm en región pretibial izquierda.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Victorino estuviera presente en el lugar de los hechos cuando la agresión, ni por tanto participara en ella.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Leonardo, Luciano y Modesto como autores responsables de un DELITO DE LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Roque, en la cantidad de 9.921,71 € y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.

Se ABSUELVE del delito de lesiones a Victorino.

Se declaran de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de de los condenados se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo se basó en el error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo al basar la condena en la declaración del perjudicado cuando esta no reúne los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, que las lesiones fueron de carácter leve, no existió la brutalidad que valora el tribunal y solo fue producto de la agresión de una persona y que no quedo acreditado la "fractura tabla ósea vestibular" ; infracción por indebida aplicación del art.150 del C.P. al entender que la perdida de incisivos u otra piezas dentarias no es deformidad debiendo atenerse a cada caso concreto; solicitando que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorable y subsidiariamente que se le considere autor de un delito de lesiones del art 147 del C.P. y que se imponga un apena de muta de 6 meses a razón de 6 e diarios.

Que el recurso interpuesto por la representación de Modesto se basó en falta de exhaustividad y motivación de la sentencia; error en la valoración de la prueba concretado en la falta de credibilidad dela victima e insuficiencia de prueba de cargo, la victima relata hechos totalmente distintos en sus diversas declaraciones incluso de la persona que recibió el primer puñetazo; también en cuanto al número de participantes puesto que el tribunal absuelve a Victorino no creyéndose la declaración de la víctima en ese extremo; impugnando las valoraciones del tribunal sobre la pérdida del conocimiento , sobre las lesiones sufridas ; y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que se le absuelva

Que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano se basó en el error en la valoración de la prueba, ya que la única prueba de cargo es la declaración del denunciante que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo , sus declaraciones son contradictorias, no son persistentes carecen de verosimilitud , reiterando los argumentos del resto de recurrentes e infracción de principio de presunción de inocencia solicitando la libre absolución y subsidiariamente no se aplique el art 150 del C.P. y se aplique el art 147.1 o el 148.1 debiendo atemperar la pena ante la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la del art 20.1 de afectación de las facultades por intoxicación etílica .

SEGUNDO

Los recurrentes ponen el énfasis en el error en la valoración de la prueba practicada, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, referido a la declaración del denunciante víctima de los hechos. y conviene realizar las siguientes consideraciones previas sobre el principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia y habrá que tener en cuenta que en las declaraciones de los testigos, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.

En consecuencia, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la...

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