STSJ Comunidad Valenciana 165/2019, 24 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2019
Fecha24 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE APELACIÓN PENAL

N.I.G.:46250-43-2-2018-0000028

Rollo de Apelación Nº 156/2019

Procedimiento Sumario Nº 146/2018

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 4ª

Procedimiento Sumario Nº 54/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 165/2019

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, se sigue rollo Nº 141/2019 para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Carlos Jesús , representados por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer y defendidos respectivamente por los Letrados D. Andrés Zapata Carreras y Dª Ana Cal Estrela, contra la Sentencia Nº 276/19 , de fecha 9/5/2019 , dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento sumario 146/2018, dimanante del procedimiento sumario seguido ante el Juzgado nº 1 de Valencia con el número 54/18 , por delito de agresión sexual a menor de 16 años.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Enrique y Carlos Jesús con la representación y defensa referida; como apelados y apelantes , el MINISTERIO FISCAL y acusadores particulares Carla y y Pedro Miguel en nombre de su hija menor Celia, representados por la Procuradora Dª. Belén Forcadell Illueca y defendidos por el Letrado D. José Vicente Santamaria

; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Llombart Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " En el verano de 2016, Celia, nacida el NUM000 de 2003 y por lo tanto de trece años u pocos meses de edad a la fecha dicha, conoció a un compatriota al que tuvo por amigo, el procesado Jose Enrique , ya circunstanciado, sin antecedentes penales y nacido el día NUM001 de 1995, con lo que a la fecha de los hechos que se narrarán contaba con veinte años y tres meses de edad.

Sin poder determinar el día concreto de aquel verano, Celia quedó con el procesado para una película en casa de éste, ubicada en la PLAZA000 n.º NUM002 de Valencia, a donde acudió la menor sobre las 17'00 horas de ese día, entrando en la habitación del procesado, donde mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal.

Al poco rato de haber acabado las relaciones sexuales, el procesado Jose Enrique le pregunto a la menor si le importaba que viniese un primo suyo, a lo que esta no se opuso, legando al rato el tembien procesado Carlos Jesús, ya circunstanciado y sin antecedentes penales y nacido como los anteriores en Brasil el NUM003 de 1996, con lo que aquel día contaba con diecinueve años y cuatro meses, entrando todos en la habitación de Jose Enrique.

Entonces la menor se sentó en la cama junto al procesado Jose Enrique quien le cogió la mano y comenzó a besarla correspondiendo la menor a sus besos, a continuación, la menor mantuvo relaciones sexuales completas con los procesados por vía vaginal, anal y bucal, llegando ambos acusados a eyacular en la camiseta de Celia.

La menor de edad Celia presentó estados depresivos desde febrero de 2017, con un intento de suicidio en el mes de mayo de ese año, tiempo en que coincidió con una deteriorada relación personal con sus padres hasta el punto de haberse cruzado sendas denuncias ante el juzgado.

Celia le contó sobre el mes de septiembre de 2017 el hecho a una amiga al coincidir con los procesados en un cumpleaños, y a finales de 2017 Celia le contó el acaecimiento a una profesora y a una amiga de la familia, que lo pusieron en conocimiento de los padres, presentando la madre denuncia el día 1 de enero de 2018".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Jesús Y Jose Enrique , como criminalmente responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de UN DELITO de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, anteriormente definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de OCHOAÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercitar el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas del proceso.

Acordamos la imposición a los condenados de la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celia y a su domicilio, así como de comunicarse con ella en persona por cualquier medio por tiempo de 10 años, así como la imposición de ocho años de libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C. Penal una vez extinguida la pena de prisión.

En vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Celia, en la persona de sus padres como representantes, en la cantidad de 15.000 Euros por los daños morales causados, con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Se abona a los condenados el día de detención, caso de no haber sido ya aplicado a otra ejecutoria.

Ínterin gana firmeza esta resolución se ratifica el Auto de medidas dictado por el Juzgado Instructor el día 1 de febrero de 2018, que se mantienen en vigor."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los condenados, por la representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido los escrito de formalización de los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, y a continuación la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1) Recurso de Jose Enrique y Carlos Jesús

PRIMERO

La tesis de los recursos interpuestos por los condenados se basó en la infracción de la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba , impugnando la declaración de la víctima al entender que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda ser considerada como prueba de cargo eficaz y suficiente para dictar pronunciamiento condenatorio, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Se alega falta de motivación sobre la valoración de la declaración de la víctima, la única referencia " Nos encontramos ante actos de inequívoco carácter sexual, por más que los procesados lo nieguen de manera absoluta, lo que no merece a este Tribunal ninguna credibilidad, pues estimamos que los hechos se produjeron como sostiene la víctima y no cabe duda alguna a este Tribunal que efectivamente los acusados mantuvieron una relación sexual con la menor, "niña" como los dos procesados se refieren a Celia en sus declaraciones, véanse los folios 72 y 75 de la causa"; señala numerosas contradicciones entre las declaraciones prestadas por la menor a lo largo del procedimiento, su persistencia y verosimilitud, todas expuestas en los escritos de apelación ; que la sentencia admite albergar enormes dudas sobre el núcleo de la declaración de la víctima ," Pero en lo que el Tribunal no ha podido llegar a formarse una convicción es en la circunstancia de que el yacimiento fuese en contra de la voluntad de la menor y mediante el uso de la intimidación, extremo sobre el que las dudas han estado siempre presentes..."

En definitiva cuestiona la valoración de la prueba que ha llevado al tribunal a dictar el fallo condenatorio, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se revoque y se dicte pronunciamiento absolutorio de delitos por los que han sido condenados.

SEGUNDO

Que conviene realizar las siguientes consideraciones previas sobre el principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia y habrá que tener en cuenta que en las declaraciones de los testigos, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es...

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