ATS, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 413/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 413/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 22 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de los Sres. Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, doña Estefanía, don Eladio, doña Fátima, don Eugenio, doña Florinda, doña Gabriela, doña Guadalupe, doña Hortensia, don Florian y don Fulgencio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden PMC/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publicó el Procedimiento de actuaciones contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, publicada en el BOE n.º 292, de 5 de noviembre de 2020 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Ante la expresada Sala, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2021, suplica:

"que se dicte resolución estimando la alegación previa, declarando la falta de competencia de la Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, por resultar competente para conocer del presente recurso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la parte demandante, en su escrito de alegaciones de fecha 21 de mayo de 2021, formuló las que estimó oportunas solicitando a la Sala que:

"previos los trámites oportunos, apreciando su competencia objetiva para el conocimiento del presente recurso y la legitimación activa de su mandante acreditada en el caso, dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden PMC/1030/2020 impugnada con imposición de costas a la Administración demandada".

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el día 17 de mayo de 2021, alega sobre la competencia objetiva para conocer del objeto de autos, que corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pero no alega sobre la posible inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de junio de 2021 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó declararse incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por auto dictado por la Sección Primera de fecha 25 de octubre de 2021, la Sala acuerda:

"1.º Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Los Diputados del Grupo Parlamentario Popular D. Julián y otros, contra la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional.

  1. Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso administrativo.

  2. Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y

  3. Notificar la presente resolución a las partes personadas."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2021, se tuvieron por recibidas las actuaciones de la Sección 102 de esta Sala, se formó rollo y se convalidaron las actuaciones. Y se pasaron las actuaciones a la magistrada ponente Excma. Sra. Doña María del Pilar Teso Gamella, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

La posición procesal de las partes

El Abogado del Estado formuló alegaciones previas, en las que, tras resolverse la atribución de la competencia judicial, se alegaba la falta de legitimación activa de los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo. Se alegaba, por el representante de la Administración General del Estado, la aplicación de nuestra jurisprudencia, en concreto de nuestro auto de 12 de abril de 2021 que declaró la falta de competencia de los diputados de otro grupo parlamentario distinto al que pertenecen los ahora recurrente, en la impugnación de la misma actuación ahora recurrida.

La parte demandante aduce, en su escrito de alegaciones, la aplicación del principio "pro actione", que no tiene un interés por la legalidad sino porque la información sea veraz, libre, efectiva, objetiva, y sin censura, y que el recurrente ahora es un partido político que, además, es el primer partido de la oposición.

Por lo demás, el Ministerio fiscal limitó sus alegaciones a la determinación de la competencia.

TERCERO

La determinación de la parte recurrente

Antes de abordar el fondo de la cuestión suscitada en este trámite de alegaciones previas, relativa a la concurrencia o no de la falta de legitimación activa de la parte recurrente, resulta ineludible hacer una consideración preliminar sobre la determinación de la parte demandante, sobre quién es la parte recurrente.

Debemos reparar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por los siguientes diputados: doña Estefanía, don Eladio, doña Fátima, don Eugenio, doña Florinda, doña Gabriela, doña Guadalupe, doña Hortensia, don Florian y don Fulgencio, que lo hacen, según consta en el encabezamiento de dicho escrito promotor, como "Diputados del Grupo Parlamentario Popular" en nombre de los cuales actúa su representante procesal.

Del mismo modo, en el escrito de demanda también consta que se formula dicho escrito por los citados diez diputados del grupo parlamentario popular al que pertenecen, según demuestra la certificación que se acompañó con la interposición.

Sin embargo, al contestar a las alegaciones previas que formula el Abogado del Estado en las que se alegaba la falta de legitimación con cita de nuestro auto de 12 de abril de 2021, el escrito se encabeza por el "Partido Popular", en "representación que conta acreditada ante esta Excelentísima Sala en el presente procedimiento". Si bien el poder presentado con la interposición se otorga por la relación de los diputados del grupo parlamentario del citado partido político.

En definitiva, se aprecia una desviación procesal entre quien interpuso el recurso contencioso administrativo y formuló demanda, que eran diez diputados del grupo parlamentario popular, y quien ahora contesta a las alegaciones previas planteadas por el Abogado del Estado, que es el partido político de procedencia. Debiendo estarse, por tanto, a quien interpuso el recurso, que es cuando se inicia y fija la relación jurídico procesal, en virtud del correspondiente poder conferido al efecto.

La indicada desviación procesal, no obstante, carece de la pretendida trascendencia a los efectos de determinar la falta o no de legitimación activa, como seguidamente exponemos.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala Tercera

Esta Sala Tercera, respecto de la legitimación de los partidos políticos, ha venido declarando, por todos, auto de 31 de julio de 2020 (recurso contencioso administrativo núm. 65/2020), que la doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, y su relevancia constitucional, por si sola, no supone razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para recurrir en el orden contencioso-administrativo cualquier actuación del poder ejecutivo. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido, por todas, Sentencias de 18 de enero de 2005 (recurso contencioso administrativo n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4453/2012).

También hemos declarado, respecto de los grupos parlamentarios, que carecen de capacidad procesal y, por tanto, no pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para impugnar una determinada actuación del Gobierno o de la Administración General del Estado, por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de marzo de 2014 (recurso contencioso-administrativo n.º 64/2013), y Autos de 2 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo n.º 510/2013) y de 28 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo n.º 172/2014). En estos autos, y por lo que hace al caso, se declara, que lo razonado es aplicable a la diputada (persona física) codemandante, en la medida en que no alegaba ninguna "fuente de legitimación procesal propia" distinta de su propia condición de parlamentario.

Si hemos estimado las citadas objeciones procesales, falta de legitimación y de capacidad procesal, en el caso de los partidos políticos y de los grupos parlamentarios, respectivamente, tendría difícil explicación de pudieran interponer recurso ante nuestra jurisdicción, para impugnar la misma actuación del poder ejecutivo, un grupo de diputados en su propio nombre. Por ello también hemos declarado la falta de legitimación de un grupo de diputados de un determinado partido político, que es lo que concurre en este caso en el que el recurso se interpuso por un grupo de diez diputados, toda vez que a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo, no resulta relevante que recurran en su propio nombre o en la cualidad que les proporciona ser diputados. Así es, hemos declarando que procede apreciar la falta de legitimación respecto de los recursos interpuestos en su propio nombre por varios diputados de un partido político " tanto si se considera que los recurrentes actúan en su propio nombre como si lo hacen en su calidad de diputados del Parlamento Andaluz".

Nos referimos a nuestra sentencia de 19 de mayo de 2014 (recurso contencioso administrativo n.º 72/2010), cuando se recoge que los « demandantes manifiestan que no sería "correcto" considerar que instan el procedimiento a título individual y personal, "por cuanto lo hacen también atendiendo al cargo que todos ocupan en el Parlamento de Andalucía, tal como consta en las escrituras de poder que se aportaron en su día". Añaden, en esta misma línea, que "la legitimación de los recurrentes, en cuanto parlamentarios, les viene atribuida por el artículo 23 de la Constitución ". (...) Pues bien, bajo ninguno de ambos títulos se les puede reconocer legitimación. (...) A) Frente a la objeción opuesta no llegan a invocar un interés propio, en cuanto personas singulares, que permita atribuirles la condición de actores legitimados del proceso. Las afirmaciones que anteriormente hemos transcrito -expresadas en su escrito de conclusiones- prescinden prácticamente de toda referencia a este título supuestamente legitimador, de modo que no llegan a expresar cuál sería el beneficio o ventaja que ellos mismos obtendrían, para su situación personal, a raíz del acogimiento de las pretensiones que mantienen. (....) B) En cuanto a su condición de miembros del Parlamento Andaluz, el carácter de parlamentarios tampoco ha sido reconocido por esta Sala como título que permita dotarles de una legitimación procesal general, esto es, para impugnar cualesquiera acuerdos del poder ejecutivo (en este caso, de los ejecutivos nacional y autonómico, que han alcanzado un acuerdo conforme con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía) por el hecho de que los consideren más o menos perjudiciales para los intereses que defienden en su calidad de miembros de un partido político con representación en la correspondiente asamblea legislativa». Y añadimos que « Las consideraciones que dejamos expuestas forman parte de una línea jurisprudencial que se ha mantenido a lo largo de los años, de lo que da fe, entre otras, la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 en el recurso número 53/2000 , que acogió la excepción de falta de legitimación activa de quienes, en su condición de Diputados (dos de ellos) o de Senador, habían impugnado el Real Decreto 1724/99 por el que se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de una autopista de peaje. Doctrina jurisprudencial que puede entenderse consolidada por la sentencia del Pleno de la Sala de 3 de marzo de 2014 , antes citada. Aunque referida a un concreto partido político (en aquel caso, el Partido Socialista Obrero Español), es fácilmente deducible que su contenido resulta igualmente aplicable a quienes tratan de actuar judicialmente como parlamentarios -no como grupo- pertenecientes a otra formación política (el Partido Popular)».

Los recurrentes, en fin, no invocan un interés propio y singular que ponga de manifiesto que obtendrán un beneficio o que se producirá un perjuicio, si el recurso fuera estimado o desestimado, que es lo esencial del título legitimador que establece el artículo 19.1 de la LJCA. Pero tampoco invocan un interés legítimo al margen de la defensa de la legalidad, ni desvinculado de su carácter de miembros de su grupo parlamentario y del partido político. Y si bien es cierto que partidos los políticos de procedencia constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, porque expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política ( artículo 6 de la CE), sin embargo ni dicha naturaleza, ni su función parlamentaria resulta suficiente, como venimos declarando con una reiteración que nos excusa de cita expresa, para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actuación del poder ejecutivo.

QUINTO

Nuestro auto de 12 de abril de 2021

Pero es que, además, hemos declarado, mediante el citado Auto de 12 de abril de 2021, ante la impugnación por diputados de otro grupo parlamentario, ante la misma actuación impugnada, que « No parece necesario reiterar que en el proceso contencioso administrativo no está reconocida la acción pública con carácter general. Por el contrario, solamente cabe ejercerla en aquellos casos en que la Ley así lo disponga y éste no es uno de ellos. Por otra parte, es jurisprudencia tan reiterada que excusa de cita de sentencias la que señala que el interés legítimo exigido por el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción para recurrir no se identifica con la mera defensa de la legalidad, ya que, en tal caso, se abriría la puerta a esa acción pública. Por el contrario, esa jurisprudencia requiere que quien pretenda esgrimirlo justifique la ventaja que obtendría en su patrimonio jurídico o el perjuicio que le evitaría la estimación de su recurso.

Pues bien, los recurrentes no nos han explicado qué interés legítimo --en el sentido indicado-- les asiste.

Ciertamente, no interponen el recurso como grupo parlamentario, sino cada uno individualmente, aunque lo hacen todos juntos y diciendo que son diputados del Grupo Parlamentario de VOX en el Congreso de los Diputados. Y, si bien dicen que el Tribunal Constitucional ha admitido la capacidad procesal de los Grupos Parlamentarios, pasa por alto que lo ha hecho para que puedan impugnar las decisiones de la Mesa de la Cámara que afecten a sus funciones parlamentarias. Por eso, no es trasladable tal reconocimiento al proceso contencioso-administrativo. Y, también por eso, la Sala en la sentencia de su Pleno de 5 de marzo de 2014 (recurso n.º 64/2013 ) y en los autos de 28 de abril de 2014 ( recurso n.º 172/2014), de 14 de noviembre de 2019 ( recurso n.º 105/2019), de 23 de noviembre de 2020 ( recurso n.º 158/2020 ) y de 25 de noviembre de 2020 ( recurso n.º 159/2020 ), no les ha reconocido legitimación activa. Por otro lado, los argumentos relacionados con la contribución de los representantes democráticamente elegidos a la formación de la opinión pública, la relevancia constitucional de los partidos políticos y con el derecho de todo ciudadano a formarla, se sitúan en un plano general e indeterminado, muy lejano del carácter concreto que la jurisprudencia exige para apreciar el interés legítimo necesario para recurrir.

Así, pues, hemos de acoger la excepción presentada por el Abogado del Estado, compartida, como se ha dicho, por el Ministerio Fiscal, e inadmitir este recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes y de acuerdo con el artículo 51.1 b) de la Ley de la Jurisdicción .

A tal solución no se opone la jurisprudencia invocada en sus alegaciones por los recurrentes, sobre la interpretación restrictiva de los obstáculos al acceso a la jurisdicción, ya que aquí no se trata de ningún obstáculo sino del mismo presupuesto material sobre el que descansa el ejercicio de la acción procesal y la Sala no hace otra cosa que aplicar el criterio que tiene establecido y viene confirmando reiteradamente: a falta de derecho o interés legítimo del que sea titular quien pretende recurrir y abrir el proceso contencioso-administrativo, no cabe reconocerle la imprescindible legitimación activa».

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa ( artículo 69.b "in fine" de la LJCA).

SEXTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede rebasar la cantidad de 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía, don Eladio, doña Fátima, don Eugenio, doña Florinda, doña Gabriela, doña Guadalupe, doña Hortensia, don Florian y don Fulgencio, contra el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre de 2020. Con costas en los términos establecidos en el último razonamiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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