ATS, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 504/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: BPM
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 504/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 8 de abril de 2021, desestimatoria del procedimiento de protección de derechos fundamentales n.º 1793/2020, en materia de personal.
La representación procesal de D.ª Milagros preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que por auto de 1 de octubre de 2021, acordó no tener el recurso por preparado, por no haberse justificado el "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tal como exige el apartado f) del mismo precepto.
La procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D.ª Milagros, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Se refiere al tema de fondo litigioso, reiterando las manifestaciones vertidas en el escrito de preparación, e insistiendo en que ha identificado adecuadamente las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia que pretende recurrir en casación.
El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan" , detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Concretamente, la letra f) del artículo 89.2 establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Así, según ha explicado esta Sala y Sección en multitud de resoluciones (de innecesaria mención específica por su reiteración), lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma que ha perfilado la jurisprudencia; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación incumplió de forma evidente lo establecido en el referido art. 89.2.f), pues la parte se limitó a anotar los supuestos de las letras a), b) y e) del art. 88.2, y la presunción de la letra a) del art. 88.3, pero no añadió ninguna argumentación dirigida a fundamentar de forma separada su respectiva concurrencia.
No cabe sino recordar una vez más que esta Sala ha dicho con reiteración que de nada sirve la mera anotación de uno o varios supuestos de interés casacional objetivo del artículo 88 LJCA si no se añade nada útil para fundamentar argumentadamente la concurrencia de cada uno de los supuestos o presunciones citados, y la consiguiente admisibilidad del recurso desde el obligado punto de vista de la formación de la jurisprudencia
Por consiguiente, siendo este defecto, por sí mismo, determinante del rechazo del escrito preparatorio, el Tribunal de instancia acertó plenamente al tener el recurso por no preparado ex art. 89.4 LJCA; y el recurso de queja tiene que ser necesariamente desestimado; sin imposición de las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Milagros contra el auto de 1 de octubre de 2021, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de protección de derechos fundamentales ordinario n.º 1793/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.