ATS 1234/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.234/2021

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10453/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10453/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1234/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en Rollo de Sala nº 341/2021, en el expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Andalucía, con sede en Algeciras, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Primitivo contra el auto de fecha 23 de marzo de 2021, que a su vez desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Andalucía, con sede en Algeciras, en el Expediente NUM000, y confirmar la citada resolución, en el sentido de denegar la petición del interno relativa al abono de prisión preventiva.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Primitivo, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García. El recurrente formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 58.2 y 3 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 58.2 y 3 del Código Penal.

    Alega que en la Ejecutoria 86/2018 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga estuvo detenido e ingresado en prisión provisional durante el período comprendido entre los días 22 de septiembre de 2016 a 28 de marzo de 2017, y que éste tiempo que permaneció en prisión provisional no le ha sido abonado a la Ejecutoria 16/2019 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, ni a ninguna otra causa.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la resolución dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Cádiz es recurrible en casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se trata de un auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Primitivo, frente al auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Andalucía, que denegó el abono de prisión preventiva sufrida en la Ejecutoria 86/2018 a la Ejecutoria 16/2019.

    Esta Sala ha señalado, que la reforma operada por LO 15/2003, tuvo unas consecuencias competenciales de calado, pues bifurcó el régimen competencial para resolver sobre el abono de la prisión preventiva con arreglo al siguiente criterio: a) aquella que haya sufrido el penado en la misma causa por la que ha resultado condenado, será abonable, en su caso, mediante resolución dictada por el Juez o Tribunal sentenciador; b) el abono de la prisión preventiva en causa distinta a aquella en la que fue acordada, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado.

    En directa consecuencia, el régimen de recursos también varió, así:

    i) Cuando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente haya de abonarse en la misma causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, la decisión del Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal) será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), resolviendo así la impugnación sin ulterior recurso. Si la resolución cuestionada ha sido dictada por la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación con arreglo a las previsiones de la Ley de 17 de enero de 1901.

    ii) Cuando se trate de abonar la prisión provisional en causa distinta a aquella en la que se hubiere decretado, la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaría será susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Contra esta decisión cabrá interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( arts. 58 CP, DA 5ª LOPJ, apartado 7º y acuerdo de pleno no jurisdiccional 22 julio 2004).

    Y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, sobre modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha venido a implantar en nuestro sistema procesal penal el sistema de la doble instancia e introducido ciertas modificaciones en la regulación del recurso de casación, no ha modificado el diseño de los recursos expuestos para los supuestos de abono de la prisión preventiva ( STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014).

    En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

      b) La identidad de la norma jurídica aplicada.

      c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

      d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    2. No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

      En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

      El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

      En el presente supuesto, el recurso formulado no se plantea para unificación de doctrina y se refiere al abono de prisión preventiva en causa distinta a la que se decretó. No se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del interno que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Por tanto, el recurso interpuesto no se ajusta a los presupuestos legales expresados anteriormente.

      En cualquier caso, esta Sala se refiere al problema planteado en STS 547/2019, de 12 de noviembre (coincidiendo con lo resuelto en las anteriores instancias), que establece los siguiente: "Relegar a criterio del penado, la elección de entre todas las causas que se le siguen, concluidas o pendientes, donde se abone una prisión preventiva sea cualquiera la causa donde se hubiere sufrido, conlleva además, pues como indica el Ministerio Fiscal, alterar las consecuencias de instituciones como el indulto o la suspensión de la ejecución de la pena, donde uno de los motivos que incide frecuentemente en su concesión, es el tiempo privado de libertad en la causa correspondiente. Otro tanto puede predicarse de la prescripción de la pena, donde, como explica con sencilla lógica la STS 70/2007, de 31 de enero, la firmeza de la sentencia conlleva el abono automático de la prisión provisional sufrida por el condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, de tal modo que la ulterior prescripción de dichas penas alcanzaría únicamente a la parte pendiente de cumplimiento.

      Y así, se plasmó en los Acuerdos por Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, cuyo texto reseña el Ministerio Fiscal, en su informe. Valga citar, por su plasticidad, el 147 de los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXVII reuniones celebradas entre 1981 y 2018, aprobado por unanimidad:

      El abono de la prisión preventiva en causa distinta a aquella en que se generó solo cabe respecto de causas en que la sentencia es absolutoria o condenatoria con exceso de cumplimiento.

      No cabe el abono de la prisión preventiva sufrida en una causa distinta a aquella en la que se generó cuando dicha prisión preventiva proceda de una pena suspendida, prescrita o sustituida.

      El abono de la prisión preventiva en la propia causa en que se decretó tal medida cautelar constituye una regla de aplicación absoluta que opera "ope legis" de forma automática, incluso aunque en el fallo de la sentencia condenatoria no se consigne de modo expreso ( STS 17/11/66 y 31/01/07)".

      Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR