STSJ Castilla y León 568/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución568/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00568/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 537/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 568/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 537/2021 interpuesto por D. Rosendo, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 20/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. CARLOS MARTINEZ TORAL que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-11-2020, se dictó sentencia por el tribunal de instancia, reconociendo al actor su cualidad de Indef‌inido No f‌ijo, la cual fue conf‌irmada por esta Sala.

SEGUNDO

Instada la ejecución de la anterior por la actora, se dictó auto de fecha 15-6-2021, acordando no haber lugar a despachar la ejecución pretendida. Recurrido el anterior en Reposición, se dicta auto de 1-7-2021, conf‌irmando la resolución impugnada. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de Suplicación.

TERCERO

En la tramitación del presente se han observado en esencia las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Suplicación con un único motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 18 de la LOPJ en relación con el artículo 521 de la LEC, artículos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 239.4 y 5 y 241.1 de la LRJS, así como los artículos 9.3, 24.1, 117.1 y 3 y 118 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial que recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2.012, referido todo ello a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias f‌irmes.

SEGUNDO

En cuanto a ello, conforme al Art. 237.1 LRJS, será supletoria la LEC en supuestos de ejecución laboral. Según ello, el Art. 521 LEC dispone que: no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas y que cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley. Junto a ello, el artículo 240. 5 de la LRJS f‌ija que solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo sí, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente y el artículo 241 de dicho texto legal prevé que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

En el presente caso, la denegación de ejecución se fundamenta en la circunstancia de que el Fallo de la Sentencia invocada como título ejecutivo no contiene pronunciamiento de condena más allá de la cláusula de estilo consistente en condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración, pues literalmente dicho Fallo consiste en "estimar parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra Transformación Agraria SA (Tragsa), declarar el derecho del actor a adquirir el carácter de trabajador indef‌inido no f‌ijo discontinuo de Tragsa y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Sentado lo anterior y partiendo de los preceptos reseñados, la recurrente se apoya en al STS, 3-10-2012, la cual recoge: " 1 .- En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias f‌irmes se ref‌iere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero ( RTC 2009, 22 ) que " el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales f‌irmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas . El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo ( RTC 2006, 86 ), F. 2) ", añade que " Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ), no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dif‌iculten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre ( RTC 2006, 285 ), F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ; STC 73/2000, de 14 de marzo ( RTC 2000, 73 ), F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modif‌icación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez f‌irme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre ( RTC 2006, 312 ), F. 4) ", así como que " También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustif‌icado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR