STSJ Castilla y León 558/2021, 28 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2021 |
Número de resolución | 558/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00558/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 551/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 558/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 551/2021 interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 531/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES FRIGORIFICOS REVILLA, S.L., D. Augusto, D. Bartolomé y Dª Marta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Tora l, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por D/Dña. Arcadio, frente a la empresa TRANSPORTES FRIGORIFICOS REVILLA, S.L., D/Dña. Augusto, D/Dña. Bartolomé y D/Dña. Marta, sobre
EXTINCION CONTRACTUAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra en este procedimiento. Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por D/Dña. Arcadio, frente a la empresa TRANSPORTES FRIGORIFICOS REVILLA, S.L., D/Dña. Augusto, D/ Dña. Bartolomé y D/Dña. Marta, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra en este procedimiento. "
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
D/ Dña. Arcadio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, TRANSPORTES FRIGORÍFICOS REVILLA, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 23/10/2007, con la categoría profesional de conductor mecánico, a jornada completa, percibiendo un salario mensual de
1.490,40€ (base reguladora a 30 días), con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido.
El salario del trabajador está integrado por los siguientes conceptos mensuales fijos: salario base, complemento nocturnidad. Y por los siguientes conceptos no salariales, de cuantía variable: plus transporte, y dietas.
En el periodo febrero de 2017 hasta enero de 2018, el actor percibió mediante transferencia bancaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 1.500 €. Entre los días 16 a 20 de cada mensualidad el trabajador percibió mediante transferencia bancaria, cantidades variables, hasta completar la cantidad total que reflejan los recibos de salario por todos los conceptos salariales y extrasalariales, y que se documentan en los recibos de salario, que aquí se dan por reproducidos.
La empresa abona a cada trabajador la cantidad de 1.500 € a principio de cada mes. A mediados de mes, se determinan las dietas que el trabajador debe percibir de conformidad con los días de trabajo, y se abona mediante trasferencia bancaria, constituyendo el modo de proceder de la dirección de la empresa desde siempre.
El actor inicio situación de IT el 29/01/2018 por enfermedad común, siendo agotado el plazo máximo el 28/01/2019 y prorrogado en virtud de resolución de INSS de fecha 29/01/2019, reconociéndose con efectos desde el día 10/02/2020 prestación de incapacidad permanente en grado de total.
En el periodo de febrero 2018 hasta enero de 2019, el actor percibió mediante transferencia bancaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a excepción únicamente del mes de febrero y octubre de 2018 en que se abonó el día 07/03/2018 y 06/11/2018 respectivamente, la cantidad de reflejada en los recibos de salarios por prestaciones de IT, y que se documentan en los recibos de salario, que aquí se dan por reproducidos.
El actor reclamó en su demanda el importe de 195,60€ correspondientes a las horas nocturnas,
3.410,06€ correspondientes a horas extraordinarias realizadas del periodo comprendido entre marzo de 2018 y febrero de 2019, 2.787,,41 correspondiente a prestaciones IT del año 2019 y 5.369,54€ correspondiente a prestaciones IT del año 2019, lo que totaliza la suma de 11.762,76€.
Es de aplicación el Convenio colectivo Provincial para las empresas de transporte de mercancías por carretera 2012-2018 (BOP 10-10-2014).
En fecha 31/05/2019 el actor presentó papeleta de conciliación, solicitando la extinción de la relación laboral, teniendo lugar en fecha 20/06/2019, el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, habiendo sido impugnado por Transportes Frigoríficos Revilla S.L. y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de las demandas, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, la cual se concreta en la prueba solicitada y no practicada en forma adecuada, así como inadmisión de otra.
Al respecto, conforme criterio anterior de esta Sala, el art. 90.1 de la LRJS dispone que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba", añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.
Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
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El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
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Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable . Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.
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Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en...
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