STSJ Extremadura 636/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2021
Fecha26 Octubre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00636/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2021 0000098

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000533 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ

Abogado/a: ANTONIO FERNANDO ACEDO SANCHEZ

Procurador/a: BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rogelio

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Veintiséis de Octubre de Dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 636/21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 533/2021, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª María Begoña Tapia Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Fernando Acedo Sánchez en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ contra la Sentencia nº 115/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA Nº 55/2021, seguido a instancia de D. Rogelio, parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán frente a la parte recurrente siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rogelio presentó demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2021 de 25 de mayo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El día 24 de marzo de 2018, el actor sufrió el accidente de trabajo descrito en el hecho primero de la demandada, que se da aquí por reproducido, mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada utilizando una radial. La empresa no había proporcionado al trabajador formación para la utilización de la misma, ni le había entregado los correspondientes EPIS. A resultas de ello, el trabajador sufrió las lesiones, secuelas y perjuicios descritos en el informe pericial obrante en autos, emitido por el Dr. Pedro Miguel y ratif‌icado por el mismo en el acto del juicio, el cual se da aquí por reproducido".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rogelio contra AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ, y en virtud de lo que antecede, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los interés legales"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA LUZ interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2021 a las 10.45 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda de un trabajador, con categoría profesional de enterrador, dirigida contra su empleadora, el Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, en reclamación de daños y perjuicios derivado de un accidente de trabajo sufrido el día 24.03.18 cuando mientras se disponía a cortar y dar forma a una tapadera de metacrilato se cortó la mano izquierda, siendo diestro. La sentencia concluye que el accidente se debió a que la empleadora " no había proporcionado al trabajador formación para la utilización de la misma, ni le había entregado los correspondientes EPIS " y condena al abono de la indemnización íntegra solicitada partiendo de " los días impeditivos, los de hospitalización, y las secuelas y

valoración de las mismas así como los perjuicios de la documental médica aportada, y en particular del informe pericial aportado... " y aplicando el " baremo de tráf‌ico "

Frente a dicha sentencia se alza el Ayuntamiento de Arroyo de la Luz por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de uno nuevo, así como como la infracción de los arts 93, 107, 108, 109 y Tablas del Baremo anexas del RD Legislativo 8/2004 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/2015, en relación con el art. 4.1 del Código Civil; art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 1.101 del Código Civil y art. 217 de la LEC.

El recurso va dirigido a que se deje sin efecto la condena al abono de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de calidad de vida, aquietándose al resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS pretende añadir un hecho nuevo, sin indicar su ordinal (consideramos que debe ser el segundo pues la sentencia solo contiene un hecho probado "primero") del siguiente tenor:

" El trabajador accidentado fue revisado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social que con fecha 26 de noviembre de 2019 emitió Dictamen Propuesta en el que se determinó como cuadro clínico residual el de herida en palma de mano izquierda, y como limitaciones orgánicas y funcionales las de patología postraumática en mano izquierda en paciente diestro en fase secular con afectación de la movilidad del más del 50% en 4º y 5º dedos y cicatriz palmar discretamente retráctil, sobre los que propuso la declaración del interesado referido como afecto de lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en baremo. Dicha propuesta motivó la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Cáceres de fecha 4 de diciembre de 2019 que en consonancia con lo propuesto aprobó una prestación de 1.040 euros por lesiones permanentes no incapacitantes "

Apoya su pretensión revisora en el Dictamen-Propuesta del EVI y Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cáceres, que obra como documental nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora.

Se accede a la revisión pues tal hecho deriva de forma clara e inequívoca de la documental referida, que es prueba documental hábil e idónea (literosuf‌iciente) con eventual trascendencia para la parte recurrente.

TERCERO

Por el cauce procesal del apartado c) art. 193 LRJS se alega infracción de los arts 93, 107, 108, 109 y Tablas del Baremo anexas del RD Legislativo 8/2004 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/2015, en relación con el art. 4.1 del Código Civil; art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 1.101 del Código Civil y art. 217.2 de la LEC.

La parte recurrente solo discute el importe de la indemnización que considera desproporcionada e injustif‌icada en la partida o concepto relativo a la cuantif‌icación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas ( art. 107 y 108, del RD Legislativo 8/2004 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción dada por la Ley 35/2015 en relación con la Tabla 2.B.3 del Anexo) aquietándose al resto de conceptos y cuantías (incapacidad temporal, intervenciones quirúrgicas, secuelas físicas y estéticas). Considera la parte recurrente, en esencia, que la indemnización reconocida por dicho concepto, que asciende a 51.500 €, no procede en ningún caso pues " se exige que el lesionado pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específ‌icas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, y en el informe (ref‌iriéndose a la pericial) nada llega a especif‌icarse sobre afectación de ninguna actividad concreta y que además se considere trascendente en tal sentido, pues en el mismo, como se ha transcrito, sólo se realiza una alusión genérica a la pérdida de calidad de vida que por sí sola no puede justif‌icar el grado del perjuicio sufrido por este concepto."

La parte recurrida impugna el recurso y def‌iende la corrección de la sentencia de instancia.

CUARTO

Si bien la aplicación del baremo de tráf‌ico, como razona la STS de 15.01.14 (rec. 917/2013) es " optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no" dado su "carácter orientador no vinculante " permitiendo así a " los órganos judiciales del orden social apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualif‌icadas de seguridad " lo verdaderamente importante desde la perspectiva de la motivación exigible a toda sentencia ( art. 120.3 CE), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), " es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y...

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