STSJ Castilla-La Mancha 1588/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/2021
Fecha21 Octubre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01588/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0001985

Equipo/usuario: IMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000955 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A: MARGARITA ROBLES LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: ROGELIO SANCHEZ MOLERO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a veintiuno de Octubre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1588/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1608/20, sobre Reclamación cantidad, formalizado por la representación de Imanol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 955/17, siendo recurrido/s

JOSÉ MARÍA SAN ROMAN GÓMEZ-MENOR, S.L. Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/aPonente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8/4/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 955/17, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda presentada por D. Imanol contra la mercantil JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Imanol viene prestando servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida por la misma desde el 13 de abril de 2003, categoría de conductor y salario en el mes de septiembre de 2017 de 2143,41 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el III convenio colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla la Mancha.

SEGUNDO.- El demandante presta servicios para la mercantil demandada en la base de soporte vital básico de Villacañas (Toledo), siendo esta base de tres. Entre el mes de febrero de 2015 y el mes de enero de 2016 prestó servicios en base de 4 en Esquivias, siendo tal modif‌icación impugnada por el trabajador dando lugar a los autos nº 211/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 7 de julio de 2015 que declaró tal modif‌icación injustif‌icada.

Desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017 el demandante consta en situación de IT.

Desde el 1 de octubre de 2017 presta servicios en base de cuatro tripulaciones.

TERCERO.- En sentencia de TSJ de Castilla la Mancha de 16 de junio de 2015 en materia de impugnación de convenio colectivos se procedió a la estimación parcial de la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, sobre impugnación parcial del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, y se acuerda declarar la nulidad del apartado d) del art. 21 del convenio colectivo de aplicación.

Tras el dictado de tal sentencia en fecha 21 de julio de 2015 se reúne la Comisión Paritaria del III Convenio regional de Transporte de Enfermos en ambulancias de Castilla la Mancha extendiéndose acta de los acuerdos alcanzados (doc. 22 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad), conforme a la cual respecto de la interpretación de la sentencia a efecto del art. 21d) del convenio "Se acuerda, por lo anterior, tanto por la patronal como por el sindicato UGT, lo siguiente: artículo 21d): se acuerda la sustitución de Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias por Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio, quedando redactado de la siguiente forma: Regulación de la base de tres tribulaciones: La regulación quedará en la forma siguiente: Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Deben cambiarse las referencias a la Comisión de Control, quedando así el resto del artículo: "Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora del convenio, no pudiendo modif‌icarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión.

No será suf‌iciente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión paritaria y/o Mesa negociadora de convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suf‌iciente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.

Las bases máximas que se f‌ijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.

Las bases máximas se f‌ijarán en la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento especif‌ico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.

La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.".

Tal acuerdo se aprobó mayoritariamente por la patronal y UGT manifestando CCOO no estar de acuerdo con este texto.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla la Mancha se interpuso recurso de casación por la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO que ha dado lugar a la STS de 11 de mayo de 2017 en la cual se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, declarando igualmente la nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla la Mancha. En el art. 21 d) del convenio se contiene la regulación de la base de tres tripulaciones y en el art. 21 b) del convenio se contiene la regulación de los dispositivos de localización.

QUINTO.- Al demandante se le venía mensualmente abonando 300 euros en concepto de dietas, por la realización de 30 guardias más anuales que los trabajadores que prestan servicios en la base de 4, lo que mensualmente implica 2,5 guardias más que atendiendo a 24 horas diarias hacen un total de 60 horas extras mensuales.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda el valor de la hora extra sería el desglosado por la parte actora en el hecho octavo "in f‌ine" de su demanda y la diferencia mensual entre la cuantía percibida y la debida percibir en caso de estimación de la demanda la desglosada en el hecho noveno de la misma por el período de septiembre de 2013 a enero de 2015 la cuantía total de 15.048,45 euros, en febrero, marzo y abril de 2016 la cuantía de

2.700,45 euros (990,15 euros/mes) más 481,09 euros hasta el 17 de mayo de 2016 y desde marzo a septiembre de 2017 la cuantía de 6.419,7 euros. Total 24.649,69 euros.

SÉPTIMO.- Por CCOO se ha planteado ante el TSJ de Castilla la Mancha demanda de conf‌licto colectivo en fecha 14 de julio de 2017 que ha dado lugar a los autos nº 4/2017, los cuales tenían f‌ijados para el 6 de junio de 2018 la vista oral. En tal demanda, en el hecho segundo de la misma se indica que "el objeto del conf‌licto colectivo es doble: por un lado se plantea como debe interpretarse el artículo 21 d) del convenio colectivo en cuanto al número máximo de guardias a realizar en cómputo anual, dado que a pesar de establecer un claro tope mensual, la patronal viene interpretando que este tope puede elevarse computando el mes de vacaciones y haciendo un promedio anual..."; en el primer motivo de impugnación se señala en relación con la regulación del art. 21 d) del convenio, que "entiende esta parte que cuando se habla de la realización de 10 turnos mensuales y la realización de un máximo de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, presenciales y no presenciales, este cómputo en caso de querer hacerlo con carácter anual, debe hacerse de la misma manera que ocurre cuando el artículo 21

c) establece un máximo de 91 guardias anuales para las bases de cuatro tripulaciones." El contenido del suplico es el siguiente: "se declare que la realización de trabajos con tres tripulaciones, como máximo puede ascender a 110 turnos anuales y que la retribución de las vacaciones incluya como mínimo los conceptos salario base, antigüedad, horas de presencia, horas extraordinarias, plus transporte, plus de complemento de uniformidad, retribución específ‌ica del trabajo nocturno, y en caso de complemento personal voluntario". En el previo...

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