STSJ Castilla y León 1152/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1152/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 01152/2021

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 49275 45 3 2018 0000172

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000498 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Representación D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO MUELAS DEL PAN

Representación D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 1152 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 498/2019 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 82/2019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "I- DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U." anteriormente denominada "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", defendida por el Letrado don Diego Luis Luque Hurtado y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera; y de otra, y en concepto de apelado, el AYUNTAMIENTO DE MUELAS DEL PAN, defendido y representado por los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Zamora; sobre tributación municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, una vez integrada con los autos aclaratorios dictados, se lee: «FALLO.-Que debo inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU contra la desestimación por silencio administrativo (confirmada posteriormente en Resolución expresa de la Diputación Provincial de Zamora de 3 de julio de 2018, Decreto 2018-3178) del recurso de reposición interpuesto el día 6 de noviembre de 2017 contra la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local del Ayuntamiento del Pan correspondiente al ejercicio 2015 practicada por la Diputación Provincial de Zamora por importe de 17.069'82 euros. La parte demandante abonará las costas causadas en el procedimiento con el límite de 400 euros más IVA..-Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León, sala de Valladolid..-Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen, una vez firme..-Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª doña Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.»

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de la compañía mercantil demandante impugna en su recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado a quo que inadmite la demanda origen de este litigio por entender que se dirige contra un acto firme no susceptible de residenciarse en sede judicial; dicha parte actora ataca la validez jurídica de la sentencia dictada por entender que sí recurrió en tiempo y forma las distintas resoluciones dictadas y que, por ello, no es de apreciar la inadmisión decretada, por lo que pide la revocación de la sentencia de instancia y, una vez resuelta la misma, entrar a conocer de las cuestiones planteadas por ella en el escrito de demanda que se dirige a impugnar la desestimación que se hizo de su recurso interpuesto contra la contra la liquidación de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre dominio público local del Ayuntamiento de Muelas del Pan (Zamora) correspondiente al ejercicio 2015, por un importe de 17.069,82 euros, al entender que la misma deriva de una disposición general, la Ordenanza Fiscal de dicho Ayuntamiento, reguladora de la "Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 149, de 19 de diciembre de 2014, que contradice lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la propia ordenanza aplicada. Frente a ello la representación de la administración local apelada, pide la desestimación del recurso, al estarse ante una resolución judicial conforme a derecho y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se siguió la tramitación en fase administrativa de lo actuado y la manera en que se impugnó en dicha vía la actuación debatida, sin hacer alusión al fondo del asunto, al considerar que en esta sede sólo cabe tratar sobre la inadmisión decretada por el Juzgado.

  2. La sentencia de instancia inadmite la demanda origen de este litigio al considerar que la actora impugno fuera del plazo de un mes que previenen los artículos 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 124.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al cómputo del plazo de un mes en la forma que disciplina el artículo 30.4 de este último Texto Legal citado, pues notificada la liquidación el día cinco de octubre de dos mil diecisiete, el recurso no se interpuso sino el día seis de noviembre siguiente, más allá del plazo de un mes que se regula en nuestro derecho, por lo que la misma devino firme y no era susceptible de recurso alguno.

    Siendo, en vía de principio, correcta la aplicación del derecho verificada en la instancia, no lo es menos, como indica la recurrente, que no valora suficientemente que el día cinco de noviembre de dos mil diecisiete era domingo, día inhábil para las actuaciones administrativas, según el artículo 30.2 de la referida Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que es de aplicación el artículo 30.5 de la misma, conforme al cual, «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». Puesto que el cinco de noviembre de dos mil diecisiete fue domingo, el plazo de un mes debe entenderse prorrogado al siguiente día hábil, el día seis, lunes, que fue cuando se presentó el recurso de reposición por la administrada, por lo que se estaba dentro de plazo y la resolución administrativa impugnada no había ganado firmeza. De ahí que la resolución del Juzgado no sea ajustada a derecho y deba ser, como lo es, efectivamente, revocada en lo que a esta cuestión se refiere.

    Igualmente, argumenta la parte apelada que el recurso se presentó presencialmente y no por vía informática, como efectivamente impone el artículo 14.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Siendo ello así, ha de considerarse que la naturaleza servicial de las administraciones, impone en el artículo 68.4 del mismo Texto Legal que las administraciones públicas requerirán al interesado para que subsane el defecto a través de su presentación electrónica, lo que no consta que se hiciese cuando se recibió la comunicación en el ayuntamiento, por lo que no le fue posible a la administrada corregir en tiempo y forma el defecto que ahora se acusa, de tal manera que fue la actitud poco eficaz de la destinataria, lo que impidió, de hecho, corregir lo actuado, y ello impide a la administración valerse de su propio comportamiento para hacerlo valer en su propio beneficio. Por otra parte, y en lo que se refiere a la utilización de medios electrónicos de comunicación, no está de más recordar la doctrina del Tribunal de Amparo, quien en la STC 55/2019, de 6 mayo, ya previene que, «La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» ( art. 24.1 CE ) tienen derecho.»; lo que indica el valor relativo de las infracciones de las normas de comunicación informática, debiendo considerarse como un auxilio o ayuda, no como una exigencia en sí mismas, lo que es particularmente de aplicación en un caso como el presente en que la comunicación efectivamente se hizo y llegó a su destino, por lo que la administración demandada, pudo resolver lo procedente sin merma alguna de sus derechos e intereses.

  3. Dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR