STSJ Comunidad de Madrid 1431/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1431/2021
Fecha28 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0024444

Procedimiento Ordinario 1533/2018

Demandante: D./Dña. Diana

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1431/21

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1533/2018, interpuesto por Dª Diana, quien comparece en su propio nombre y derecho, contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de fecha 4 de octubre de 2018, por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente en relación con el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad por objetivos. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de fecha 4 de octubre de 2018, por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente en relación con el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad por objetivos.

SEGUNDO

La Sala, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, confirmado en reposición por el auto de 15 de febrero de 2019, se declaró incompetente para conocer del recurso, por entender que la competencia objetiva le correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que fueron remitidas las actuaciones.

TERCERO

Planteada cuestión de competencia ante la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, la Sala del Alto Tribunal dictó auto de fecha 15 de enero de 2020 mediante el que atribuyó la competencia para conocer del recurso a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y previo traslado de la demanda, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

QUINTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2021, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de fecha 4 de octubre de 2018, por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente en relación con el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad por objetivos.

SEGUNDO

Alegaciones del recurrente.

La recurrente expone que es funcionaria de carrera del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, con destino en la Dirección General de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea (DSNA) de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, donde ocupa el puesto de trabajo de Jefa del Servicio de Supervisión e Inspección AIS, nivel 26, y que fue elegida en las elecciones sindicales celebradas en el año 2015 como miembro de la Junta de Personal de AESA, cargo que continuaba ejerciendo en la fecha de presentación de la demanda. Manifiesta que mediante acuerdo del Secretario de Estado de Función Pública de 15 de enero de 2018, se le concedió dispensa total de asistencia al trabajo.

Por otra parte, expone que el día 4 de julio de 2017, se comunicó a todos los empleados públicos de la AESA los nuevos criterios del reparto de productividad, cuyo sistema de reparto fue ratificado el día 19 de diciembre de 2017 en una reunión entre el Secretario General de la Agencia y los representantes del sindicato CSIF. Añade que en la misma reunión se acordó que en aquellas direcciones en las que se habían definido objetivos para el último trimestre de 2017 se comenzaría a devengar la productividad mensual en el primer semestre de 2018 aplicando dicho modelo.

En lo que respecta a la recurrente, señala que le fueron comunicadas por su superior jerárquico las fichas con los objetivos asignados para los meses de octubre a diciembre de 2017, en base a los cuales se efectuaría la evaluación de su desempaño en enero de 2018, cuyo resultado condicionaría la productividad que le correspondería en el primer semestre de 2018 en función de la categoría de productividad en que estuviera encuadrada. Añade que en enero de 2018 se llevó a cabo la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos siendo la evaluación positiva para la recurrente al haberse alcanzado los objetivos cuantificables y no existir factores que implicasen una valoración de actitud negativa; sin embargo, manifiesta que no percibió cantidad alguna, a pesar de esta evaluación positiva y sin que exista razón objetiva alguna para no percibir el citado complemento.

Manifiesta la recurrente que la Administración desestimó su reclamación, argumentando que no procedía el reconocimiento de cantidad alguna por este concepto, por cuanto en la fecha de la evaluación definitiva del último trimestre de 2017 ya era efectiva la dispensa total de asistencia al trabajo para desempeñar funciones sindicales.

Argumenta la recurrente que la citada decisión vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución y en artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, por cuanto supone una lesión de tal derecho fundamental la exclusión del abono de complementos salariales por el hecho de no prestar servicios de manera efectiva al encontrarse el trabajador o el funcionario dispensado de la asistencia al trabajo por realizar funciones sindicales. Y entiende que la denegación del complemento no puede justificarse por el hecho de que la productividad por cumplimiento de objetivo se hubiera implantado justo cuando la actora dejó de prestar servicios efectivos, puesto que se trata de una productividad diseñada durante el año anterior, con unos objetivos fijados durante el mes de octubre de 2917 y sobre los cuales ya fue evaluada la actora, por lo que tal productividad fue diseñada, implantada y evaluada con anterioridad cuando la actora sí estaba prestando servicios.

En consecuencia, interesaba en el suplico de su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución recurrida, con condena de la Administración a abonarle las cantidades mensuales correspondientes al segundo semestre de 2017 desde el mes de enero de 2018 y a continuar el abono mientras subsista la situación de dispensa total; todo ello con condena en costas a la Administración.

TERCERO

Contestación de la Administración demandada.

Por parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, argumentando que no puede existir discriminación por cuanto a la fecha en que se cierra la propuesta de evaluación de desempeño ya era efectiva la dispensa sindical, por cuanto no puede valorarse...

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