STSJ Comunidad de Madrid 617/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución617/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0030436

ROLLO DE APELACION Nº 374/2020

SENTENCIA Nº 617

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre dos mil veintiuno. .

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 374 de 2020 dimanante del Procedimiento Ordinario número 8 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Asuntos Taurinos y Espectáculos S.L.", representada por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas y asistido por la Letrada doña Paloma López Arenas. Ha sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Leganés asistido y representado por el Letrado Consistorial don Fausto Del Castillo Fernández y la entidad "Segur Caixa Adeslas S.A, de Seguros Generales y Reaseguros", representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y asistida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2019 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 8 DE 2019 INTERPUESTO POR ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS S.L, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA PALOMA LOPEZ ARIAS, CONTRA LA RESOLUCION PRESUNTA DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANES DE LA RECLAMACION DE CANTIDAD EFECTUADA EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2016, EN CONCEPTO DE COMPENSACION POR VARIACION DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ENTIDAD RECURRENTE EN LOS TERMINOS QUE SE CONTEMPLAN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2794-0000-94-0008-19 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de enero de 2020 el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de la entidad "Asuntos Taurinos y Espectáculos S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto a tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid y previos los trámites legales oportunos, acuerde elevar las actuaciones al TSJ de Madrid, a fin de que la Sala de la Sección que por turno de reparto corresponda, dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación y revoque la dictada anulando la misma por no concurrir cosa juzgada y acuerde la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo a fin de que haya un pronunciamiento sobre el fondo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés escrito el día 11 de marzo 2020 oponiéndose a la apelación formulada de contrario alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formalizada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y que, previa remisión de autos, por la Sala se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la de instancia al ser sus fundamentos jurídicos completamente ajustados a derecho, con condena en costas a la entidad recurrente.

CUARTO

La Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad "Segur Caixa Adeslas S.A, de Seguros Generales y Reaseguros", formalizó oposición al recurso de apelación formulado de contrario mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020 alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formalizada tener por formulada oposición el recurso de Apelación interpuesto por la mercantil Asuntos Taurinos y Espectáculos S,L, contra la Sentencia dictada en autos del procedimiento ordinario 8/2019, y dando a los autos el trámite fijado en la Ley, se dicte Sentencia por la Sala de la Sección que por turno de corresponda, desestimado íntegramente el recurso y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo 11 de Madrid, imponiendo a la apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Por resolución de 11 de mayo de 2020 se acordó unir a los autos los escritos de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 28 de octubre de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmito el recurso contencioso-administrativo por entender que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de...

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