SAN, 14 de Diciembre de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:5357
Número de Recurso51/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000051 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00235/2021

Apelante: Juan Pedro

Procurador LEOPOLDO MORALES ARROYO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOS po r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 51/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de don Juan Pedro, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, de fecha 31 de mayo de 2021, sobre nulidad de pleno derecho.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de 24 de octubre de 2019 se declaró no inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio correspondiente a las deudas con clave A2860016026001079 y A2860016056000048, por Actas de Inspección Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, así como de los demás actos de gestión recaudatoria para el cobro de las mismas llevados a cabo en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra don Juan Pedro por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Contra dicho acuerdo la representación procesal de don Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 31 de marzo de 2021 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Juan Pedro contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de octubre de 2019 que declaró inadmisible su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio correspondiente a las deudas con clave de liquidación NUM000 y NUM001, por Actas de Inspección del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición de las costas de este proceso al señor Juan Pedro".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Juan Pedro interpuso recurso de apelación en el que en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde: "1. Declarar la falta de jurisdicción del orden Contencioso Administrativo, declarando la nulidad radical de pleno derecho de todo lo actuado en el procedimiento tramitado en la Agencia Tributaria respecto de don Juan Pedro relativo al IRPF de 2010 y 2011, y, en consecuencia, de este órgano para resolver cuestiones que debieron tramitarse por el orden jurisdiccional penal y, en este sentido, tenga a bien declinar la competencia. 2. Declarar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en consecuencia resuelva la nulidad radical de pleno derecho de los acuerdos de liquidación, las ejecuciones de los actos impugnados, la adopción de medidas cautelares, el expediente sancionador, y consecuentemente de los embargos acordados para cubrir el importe recogido en todas estas resoluciones: a) por haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente al corresponder a la jurisdicción penal la tramitación del procedimiento; b) por haberse lesionado el derecho del administrado a la tutela judicial efectiva en su vertiente de presunción de inocencia y derecho al debido proceso; c) por tener un contenido imposible al recaer las resoluciones sobre bienes pertenecientes a terceros; d) por haber sido dictadas todas las resoluciones en el procedimiento prescindiendo total y absolutamente del procedimiento".

SEGUNDO

Evacuado traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "desestime el recurso".

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras pormenorizada exposición del curso de las actuaciones, la sentencia de instancia descansa en los siguientes fundamentos:

"En la demanda se sostiene que las providencias de apremio y las diligencias subsiguientes están incursas en las causas de nulidad de pleno Derecho de las letras a), b) y c) del artículo 217.1 LGT.

"El demandante funda la incompetencia que afirma en la circunstancia de que de las cuotas a pagar determinadas en la liquidación del IRPF, de la que una de las providencias de apremio trae causa, son superiores a la suma de 120.000 euros que establece el artículo 305.1 del Código Penal, para delimitar la frontera entre la infracción administrativa y el delito contra la Hacienda Pública. Según el demandante el artículo 251 LGT impide a la AEAT practicar la liquidación en tal supuesto.

"Esta alegación carece de toda consistencia. Hay que señalar en primer lugar que la supuesta incompetencia de la AEAT se habría producido al dictar la liquidación, incompetencia que el demandante podrá hacer valer, si le interesa en la reclamación económico-administrativa que ha promovido, según dice, contra dicho acto administrativo. Pero que no cabe esgrimir contra las providencias de apremio dictadas una vez que transcurrió el pago para ingresar el importe de la liquidación, para lo que sin duda son competentes los órganos recaudatorios de la AEAT, con arreglo al artículo 3.1 a) del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

"Pero es que, además, la LGT, tras las reformas incluidas en su texto por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, no solo no impide a la Administración la liquidación aun cuando existan indicios de delito contra la Hacienda Pública, sino que la impone como regla general. El artículo 250.1 establece, en efecto, que cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. El artículo 251 LGT establece unas excepciones tasadas a esta regla general en ninguna de las cuales está incursa la liquidación girada al demandante. El mismo artículo 305.5 del Código Penal reconoce la potestad de la Administración tributaria no solo para liquidar los tributos aun cuando apreciara indicios de delito contra la Hacienda pública, sino también para cobrarlos.

"Es manifiesto que no concurre esta primera causa de nulidad de pleno Derecho. Una vez rechazada su concurrencia por la AEAT tendría que ser, en cualquier caso, el órgano competente de este orden jurisdiccional el que declarara si concurre o no; debe rechazarse por carecer de todo sentido la alegada falta de jurisdicción de este juzgado, ante el que ha comparecido el demandante por su propia iniciativa.

"El demandante sostiene que no se le han notificado correctamente las providencias de embargo y diligencias subsiguientes y que tal circunstancia supone la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y, con ella, la nulidad de pleno Derecho de tales actos administrativos con arreglo al artículo 217.1 a) LGT.

"Tampoco esta alegación puede ser aceptada. Como se indica en la resolución impugnada, la falta de notificación de las providencias de apremio no determinaría su nulidad, sino que afectaría sólo a su eficacia. Además, si, según argumenta el demandante, tales providencias no le habían sido notificadas cuando solicitó ante la AEAT su declaración de nulidad de pleno Derecho resulta que en ese momento aquéllas no eran firmes en vía administrativa (los plazos para interponer el recurso de reposición o presentar reclamación económico-administrativa contra la providencia se inician con su notificación con arreglo a los artículos 223.1 y 235.1 LGT y si no eran firmes en vía administrativa no cabía acudir al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, regulado en el artículo 217 LGT sin subvertir todo el sistema de revisión en vía administrativa de los actos tributarios. Ello demuestra que si el demandante solo tuvo conocimiento de las providencias de apremio y de las diligencias posteriores el 2 de marzo de 2018, debió impugnarlas a partir de ese momento por las razones que considerara que le asistían, en lugar de invocar su nulidad por su incorrecta notificación. Y supone también que no se ha visto afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues la alegada incorrecta notificación de esos actos administrativos no le ha impedido el acceso a los tribunales, que no consta que haya intentado con respecto a los actos cuya declaración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR