STSJ Galicia 435/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución435/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001091

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015393 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VISTAMAR GALICIA SLU

ABOGADO NICOLAS ANDION RIVADULLA

PROCURADOR D./Dª. CAYETANA MARIN COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15393/2020, interpuesto por VISTAMAR GALICIA SLU, representada por la procuradora DÑA.CAYETANA MARIN COUCEIRO, dirigida por el letrado D.NICOLAS ANDION RIVADULLA contra RESOLUCION 03/06/20 IVA 2015 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/7273/17 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.941,63 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Vistamar Galicia, S.L.U." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/7273/2017, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T a 4T del ejercicio 2015.

En las declaraciones de los periodos y ejercicio referidos, la obligada tributaria dedujo las cuotas de IVA correspondientes al alquiler de vehículos facturado por "Escudería Baldomero Competición" (1T y 2T) y "Aplus Logística Galicia, S.L.U" (4T) y combustible, las relativas a las facturas 343, 344 y 347 de Mercadona, Froiz y Carrefour (4T), así como el ingresado como consecuencia de la inversión del sujeto pasivo en la adquisición de bienes de inversión.

El órgano de gestión tributaria aplica la presunción de afectación del 50% de los vehículos a la actividad al no existir prueba de que aquella sea exclusiva y total a la actividad y reconoce en igual porcentaje la deducción del IVA de los gastos correspondientes a ellos, rechazando la deducibilidad de las restantes cuotas anteriormente señaladas. En cuanto a las facturas de alimentos porque no son deducibles las de los donados y respecto a la factura de compra de inmuebles (trasteros, locales y plazas de garaje) en el entendimiento de que el sujeto pasivo los compró aplicando a la operación la inversión del sujeto pasivo por ser segunda transmisión y haberse acogido a la renuncia de la exención, no habiendo justificado que los inmuebles vayan a ser objeto de una auténtica rehabilitación en los términos del artículo 20.Uno.22 de la LIVA, ni su destino el alquiler como apartamentos turísticos. Además, respecto de esta última operación, modificó las cuotas de IVA soportadas y devengadas (1.050,00 euros, por el terreno (21% sobre 5.000,00); 1.1340,00 euros, por los locales de negocio (21% sobre 54.0000,00) y 9.300,00 euros, por las viviendas y plazas de aparcamiento (10% sobre 93.000,00), es decir, un total de 21.690,00 euros, reduciendo la cuota de IVA devengado por inversión del sujeto pasivo, de los 31.920,00 euros declarados a 21.690,00 euros, y la cuota de IVA deducido por bienes de inversión de los 31.920,00 euros declarados a 1.050,00 euros.

El TEAR aunque desestima la reclamación discrepa de los argumentos del órgano de gestión en cuanto a la operación de compra de bienes de inversión, advirtiendo el error en el que este incurre al calificar la entrega de las edificaciones como una operación exenta del IVA, por aplicación del artículo 20.uno.22º A) de la LIVA, dado que se trata de la entrega de bienes por el promotor de los mismos después de terminada su construcción o rehabilitación, y de los términos en los que se formaliza la operación no se desprende que hayan sido utilizados de forma ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, hecho que ni siquiera se menciona en el acuerdo; no existe segunda transmisión de inmuebles, ni la actora se acogió a la renuncia de la exención, sino que de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.Uno.2º de la LIVA, al tratarse de la entrega de bienes inmuebles efectuada como consecuencia de un proceso concursal, la hoy recurrente, empresaria para quien se realiza la operación sujeta al Impuesto, tiene la consideración de sujeto pasivo. Concluye el TEAR que no les resulta aplicable el tipo reducido ( artículo 91.Uno.7.º de la LIVA) pues conforme a su descripción en la escritura, están destinados a usos diversos, siendo preciso, para su utilización como viviendas, su previa transformación y la obtención de las pertinentes licencias administrativas, de donde se concluye que su entrega está gravada al tipo general, y por consiguiente, la cuota de IVA devengado por inversión del sujeto pasivo declarada por la recurrente en la autoliquidación formulada, por importe de 31.920,00 euros, se ajustaba a Derecho. No obstante, se rechaza la deducción por falta de prueba de afectación a la actividad empresarial, en operaciones que originan derecho a la deducción.

La demandante reitera las alegaciones vertidas en vía administrativa: la afectación de los vehículos a la actividad es total (100%) según lo acreditan su uso por agentes comerciales para visitar clientes, empresas colaboradoras, proveedores, organismos públicos, reuniones, etc., y se encuentran debidamente contabilizados e incluidos en los correspondientes libros contables; respecto de la facturas de alimentos, se corresponden a donaciones para los más necesitados como promoción, publicidad y relaciones públicas de la empresa; y, por último, en cuanto al IVA correspondiente a la adquisición de bienes de inversión considera acreditada la intención de afectar los inmuebles adquiridos a la actividad en el momento de la compra, según acredita la documentación aportada en vía administrativa y en la judicial.

El abogado del Estado asume los argumentos del TEAR, destacando que la documentación acreditativa de la afectación de los inmuebles a la actividad debía aportarse ante el órgano gestor, por lo que la que no cabe valorar más que la que obra en el expediente.

SEGUNDO

Dispone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

    Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

    2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y...

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