STSJ Galicia 420/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2021
Fecha25 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000779

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015364 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MEGAMALLA SL

ABOGADO RAFAEL ARIZCUN DE ANDRES

PROCURADOR D./Dª. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15364/2019, interpuesto por MEGAMALLA S.L., representada por el procurador D. RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO, dirigido por el letrado D. RAFAEL ARIZCUN DE ANDRES, contra RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 7-3-19, SOBRE IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS 2011-2012-2013-204-2015, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 15/3125/16. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 287.624,02 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa 15-03125-2016 interpuesta por MEGAMALLA SL contra el acuerdo de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución que confirma la propuesta contenida en acta de disconformidad en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) , sección primera , epígrafe 314.2 " Fabricación de estructuras metálicas" , ejercicios 2011 a 2015.

Se plantea por la entidad recurrente , como primer motivo de impugnación la supuesta falta de competencia de la Diputación Provincial de A Coruña para dictar liquidaciones en concepto del IAE sin la previa modificación de la matrícula por parte de la Administración del Estado.

Sobre esta cuestión es ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sentencia 1652/2020 de 3 de Diciembre de 2020, (Rec. 374/2019).

Dice el Alto Tribunal:

QUINTO. Resolución del recurso.

La sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 (casación 6931/2010 (LA LEY 66543/2013); ES:TS:2013:2972 sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguiente:

"Según la recurrente la alegación correspondiente a este primer motivo casacional desarrollada en la instancia no debatía la facultad del órgano inspector para determinar el epígrafe en el que cabía encuadrar la actividad desarrollada por la compañía, sino en si el procedimiento inspector era el adecuado para alterar los elementos tributarios declarados por el sujeto pasivo a cada una de las actividades desarrolladas realizando al efecto una nueva interpretación del contenido de los epígrafes 231.2 "Extracción de rocas y pizarras para la construcción" y 242.1 "Fabricación de cementos artificiales", puesto que la Compañía figuraba matriculada en los referidos epígrafes por declaración de alta presentada el 12 de Diciembre de 1991, y los elementos tributarios considerados en las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1992 y siguientes fueron declarados mediante "declaración de variación", notificando la entidad local exaccionadora la liquidación de los ejercicios comprobados cuya deuda tributaria había sido satisfecha en el plazo voluntario de ingreso por la recurrente, reaccionando con posterioridad a través de los servicios de Inspección de la Diputación de Barcelona, cuando las liquidaciones practicadas debían ser, en su caso, objeto de un procedimiento de revisión.

El motivo no puede prosperar.

A esta conclusión se llega porque el Impuesto sobre Actividades Económicas se gestiona a partir de la matrícula del mismo, un censo de actividades gravadas, sujetos pasivos y cuotas, formada anualmente para cada término municipal por la Administración del Estado, siguiendo las oportunas declaraciones de alta por los sujetos pasivos, y que además están obligados a comunicar las alteraciones de orden físico económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación.

A partir de la matricula los Ayuntamientos proceden a girar la liquidación, con reconocimiento en su caso de las exenciones y bonificaciones ( artículos 91 (LA LEY 362/2004) y 92 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004)).

Siendo todo ello así, y puesto que los Ayuntamientos han de atenerse al censo practicado, que se forma siguiendo los datos declarados, las liquidaciones resultantes pueden ser objeto de comprobación por la Inspección del Estado, que puede delegarse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas.

Así lo establece el art. 18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero (LA LEY 1023/1995) , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, al señalar que "en el ejercicio de sus funciones, la Inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de Inspección Tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales."

En definitiva, corresponde a la Inspección de los Tributos determinar si las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos se adecúan a las normas establecidas, no siendo posible equiparar las liquidaciones provisionales que han de practicar los Ayuntamientos, partiendo de la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, confeccionada siguiendo los elementos tributarios reflejados por el contribuyente en sus declaraciones de alta y de variación, con las liquidaciones que pueden ser giradas por otros conceptos impositivos, con distinto procedimiento de gestión, y cuyos elementos no pueden ser ciertamente alterados con posterioridad por la Administración por aplicación incorrecta de la normativa establecida, sin acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos.

Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que la Inspección no podía variar la imputación de los elementos tributarios realizados, ya que las Administraciones intervinientes se limitan a asignar a la actividad los datos declarados".

En el caso analizado por esta sentencia, se partía de una actuación de los Servicios de Inspección del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en la que levantaron a la empresa acta de disconformidad por la que se proponía la variación en el censo en el correspondiente a la actividad real sobre el que venía tributando mediante el censo formado a través de su deflación. Como consecuencia de la propuesta se practicó liquidación el 12 de Julio de 2001, por un importe total de 974.733,93 euros, que fue confirmada en reposición. Interpuestas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Cataluña fueron desestimadas por resolución de 13 de diciembre de 2007, y Finalmente el TEAC desestimó el recurso de alzada.

Dicha doctrina debe ser ratificada en el presente caso, reconociendo el derecho de la Inspección a comprobar la liquidación provisional, practicada automáticamente por la aplicación de la matrícula del impuesto, cuyo censo se realiza mediante declaración del sujeto pasivo, y regularizando dichas liquidaciones mediante la aplicación correcta del epígrafe que corresponda a la actividad real desarrollada, pues como sostiene la sentencia antes citada estamos ante un procedimiento especial que no permite aplicar la regla de que las liquidaciones solo pueden modificarse de oficio mediante la revisión de las mismas, y en ese sentido...

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