STSJ Islas Baleares 556/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2021
Fecha28 Octubre 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00556/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000178

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2020 /

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SEGINUS SL

Abogado: MARTA RUBIO LOSADA

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL IB

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 28 de octubre de 2021.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 202/2020 seguido a instancia de la mercantil SEGINUS S.L. representada por la Procuradora Sra. María Garau Montané y defendida por la Letrada Srs. Dña. Marta Rubio Losada contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de les Illes Balears de 30 de enero de 2020 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional con referencia 201520046610067J por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2015.

La cuantía del procedimiento se fijó en 16.212'67 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 12 de mayo de 2020 que, tras subsanación por Decreto de 17 de junio de 2020 se admitió a trámite ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Garau Montané formalizó la demanda el 10 de agosto de 2020 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada y se anulara acordando la procedencia de la rectificación de la autoliquidación relativa, la aplicación de la exención de dividendos del artículo 21 de la LIS por importe de 249.430'61 euros y minoración de la base imponible del IS en ese mismo importe y se devuelvan los ingresos indebidos por importe de 16.212'67 euros. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 28 de septiembre de 2020 y solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 1 de octubre de 2020 se dictó Decreto fijando la cuantía en 16.212'67 euros y en esa misma fecha se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó escrito el 17 de noviembre de 2020 y lo mismo hizo la demandada el 23 de diciembre de 2020.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos dicho ya el acto administrativo impugnado.

La mercantil recurrente ha sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2015 que tiene por alcance " verificar de conformidad con lo reflejado en la declaración en concepto de deducciones por doble imposición internacional y según la normativa vigente, las posibles cuantías a consignar como correcciones fiscales (aumentos) al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias por "Impuesto extranjero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos objeto de deducción por doble imposición internacional ( art. 32.1 LIS ) y/o por "impuesto extranjero soportado por el contribuyente, no deducible por afectar a rentas con deducción por doble imposición ( art. 31.2 LIS )."

En efecto, la recurrente presentó autoliquidación del IS del ejercicio 2015 en la que consignó que tenía participación directa en otras sociedades de importe igual o superior al 5% del capital social, en concreto en la mercantil denominada Escar Accesorios Decorativos SRL con residencia en República Dominicana. La recurrente consignó que participó en dicha entidad en un porcentaje del 90%, siendo su valor a la fecha de cierre del ejercicio de 2015 de 550.015'50 euros: Igualmente declaró que la recurrente había recibido en el ejercicio declarado el importe de 275.639'14 euros en concepto de dividendos.

Así, consignó en la casilla 573 de su autoliquidación, una deducción por doble imposición internacional por importe de 27.563'91, cantidad que minoró la cuota íntegra consignada en la declaración por importe de 70.488'75 euros, y resultó una cuota a ingresar de 42.662'75 euros.

En el procedimiento de comprobación limitada la Inspección formuló propuesta de liquidación provisional del IS correspondiente al ejercicio 2015 realizando un ajuste a la base imponible por importe de 27.563'91 euros, pues consideró que el impuesto satisfecho en el extranjero sobre los dividendos se había de incluir en la base imponible del impuesto sobre sociedades y tener la consideración de diferencia permanentemente positiva.

La actora presentó alegaciones a esa propuesta de liquidación provisional solicitando la aplicación del artículo 21 de la LIS (exención de dividendos) al cumplir todos y cada uno de los requisitos para ello.

Tras ello la Administradora tributaria concluyó que no procedía realizar ajuste en la Base imponible por el impuesto pagado en el extranjero. Y en respuesta a las alegaciones vertidas por la ahora recurrente, señaló también:

"En el escrito de alegaciones de fecha 25/10/2017 RGE 83204273017, complementado por otro de fecha 11.12.2017 y RGE 470050382017, la entidad alega, respecto a la propuesta de liquidación provisional practicada la improcedencia de la misma, toda vez que se han recogido en cuentas los ingresos financieros brutos sin tener en cuenta el gasto por el Impuesto extranjero soportado. Para acreditar lo expuesto aporta certificación expedida por la Administración Tributaria de la República Dominicana sobre las cantidades pagadas y retenidas a Seginus S.L. así como los tipos de cambio aplicados en el momento de cada pago, por lo que se admite la alegación presentada, toda vez que al no recoger como gasto deducible el impuesto pagado en el extranjero, no procede realizar ajuste en la Base imponible por el mismo

Adicionalmente la entidad argumenta, pero sin llegar a acreditar los extremos mantenidos, la procedencia de aplicar la exención sobre dividendos contemplada en el artículo 21 de la LIS . En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 105-1 de la Ley General Tributaria establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" y el artículo 120-3 de la misma ley señala que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente". Sin embargo, el artículo 126-2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de...

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