STSJ Castilla-La Mancha 257/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución257/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2021

Recurso núm. 709 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 257

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 709/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DIRECCION000, C.B., representado por la Procuradora Sra. García de la Cruz y dirigido por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre INFRACCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DIRECCION000, C.B., se interpuso en fecha 19-11-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 6-9-2019, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 puesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 5-11-2015, interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción de 25-6-2015, dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla La Mancha, A23 Nº. Ref. NUM001 y clave NUM002, por importe a ingresar de 114.189,39 €, por la comisión de una infracción MUY GRAVE, tipificada en el artículo 201.1 de la Ley 58/2003 -LGT-, consistente en la emisión de facturas con datos falsos o falseados.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice.

  1. Vulneración principio ne bis in idem.

    Indica el procedimiento con referencia NUM001 por el que se pretendía sancionar por aportar facturas falsas aplicando en este caso la infracción de obstrucción de la labor inspectora, y que tras la resolución del TEAR se viene a estimar la reclamación económico-administrativa dejando sin efecto la sanción y por ello se considera que no se han aportado facturas faltas.

    Es por ello que en el presente proceso en modo alguno se puede imputar una doble infracción y con ello una sanción independiente en cada uno de los supuestos, pues vulnera el principio non bis in ídem, en tanto la falsedad se configura como una infracción medial, para posibilitar la comisión de la infracción que en su caso se persigue que no es otra, a juicio de esta administración, que dejar de ingresar en las Hacienda Pública valiéndose de la imputación como gasto de unas facturas falsas o falseadas, y por tanto hay que considerar la actuación como una unidad, por lo que estimada la reclamación económico administrativa en la que concluye que no hay infracción tributaria por aportación de facturas falsas ha de aplicarse la excepción de cosa juzgada material, amén del principio ne bis in idem.

  2. En la aplicación del tipo infractor y de la cuantía de la sanción se ampara en la Ley 58/2003, cuando ésta está derogada por la entrada en vigor de la Ley de 23 de diciembre de 2014, por lo que en modo alguno pueden aplicarse normas derogadas aún en el supuesto de que los hechos imputados dataran de fechas en que estaba vigente la referida norma. Por ello debe declararse la nulidad.

  3. Prescripción de la infracción. El inicio del procedimiento data de 29 de mayo 2015, fecha en que se da inicio al expediente sancionador por haber dejado sin efecto el anterior inicio del procedimiento sancionador, y siendo sabido que hasta tanto no exista una notificación al interesado del inicio de un procedimiento no existe como tal, habiendo dejado sin efecto el anterior y por ende inexistente como tal, no provoca por sí sólo, por un principio de seguridad jurídica interrupción de prescripción alguna.

    El dies a quo de la prescripción será los periodos a los que hace referencia la facturas, esto es tercer y cuarto trimestre de 2010, que a la sazón la fecha de devengo de la autoliquidación es el 20 de octubre de 2010 y 30 de enero de 2011, por ende, la prescripción el 19 de octubre de 2014 y 30 de enero de 2015, habiendo sobrepasado con creces la fecha de inicio del expediente sancionador.

    Destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (nº de recurso 1908/2008), a tenor de esta sentencia, "... tampoco interrumpía la prescripción la interposición de las diferentes reclamaciones o recursos (en los que se había obtenido el fallo estimatorio que ordenaba precisamente la retroacción), ya que, de lo contrario, quedaría vacío de contenido dicho apartado 5 del artículo 150 y "resultaría totalmente indiferente que la Administración tributaria finalizase o no las ulteriores actuaciones inspectoras en el plazo de seis meses"".

  4. Caducidad del expediente en el procedimiento inspector del que trae causa el sancionador.

    Resulta indubitado que el presente procedimiento sancionador tiene su origen en el resultado del procedimiento inspector que previamente se instó, procedimiento que también viene a esa recurrido y que conoce esta misma Sala autos procedimiento ordinario 733/2019.

    Allí se dice que existe caducidad al haber transcurrido más de un año, si bien la Administración viene imputando que el exceso de ese año ha sido por causas imputables a mi mandante, argumento con el que siempre mostramos la disconformidad, máxime cuando las diligencias de constancia que se han incorporado al procedimiento y que viene a realizar esta imputación adolecen de una mínima motivación, congruencia y verosimilitud, tratándose tan sólo de argumentos arbitrarios.

    Tras mencionar diversas sentencias del TS en relación con los periodos dilatorios imputables al contribuyente que interrumpen el plazo anual sienta como criterios los siguientes: en primer lugar, que la noción de dilación incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora, en segundo lugar, y como corolario de lo expuesto anteriormente, se ha de dejar constancia de que la dilación es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Y es . absolutamente necesaria la advertencia al interesado para que el incumplimiento se considere dilación, que afecte al cómputo total de la duración del procedimiento.

    Dicho lo anterior, en ningún momento por parte de la Administración se hace la advertencia de que el incumplimiento de un plazo para aportar la documentación se considerará dilación y así en aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada, no se puede entender suspendidos los plazos para resolver, amén, y también muy importante, que la documentación solicitada obraba en poder de la Agencia Tributaria en unos casos y de ello la aplicación del artículo 35.f de la LRJPAC, no era necesaria, y por último, que en modo alguno se justifica que para la continuación de la inspección fueran imprescindibles el cumplimiento de los requerimientos, es decir, que no existió causa imputable a este administrado del parálisis en la inspección sino que por el contrario esta y habida cuenta de las conclusiones, podía continuar en su labor inspectora, como por otro lado, nada refiere en la resolución sobre el alcance de la no aportación de documentos y cuales se consideraban imprescindibles para en su caso efectuar las alegaciones oportunas al respecto y desvirtuar la tesis tributaria.

  5. Falta de motivación facturas falsas. La infracción que se pretende imputar resulta del todo nula por cuanto en modo alguno sea venido a motivar las razones del porqué la administración recurrida entiende que las facturas son falsas o falseadas, no habiendo establecido un sólo elementos con nos conduzca a tales conclusiones y así poder este administrado atacar con los medios oportunos la reflexión del actuario, desconociendo si es por contenido formal o por contenido material, es decir, la autenticidad del documento o de los hechos imponibles de las distintas facturas, habiendo llegado a una sólo conclusión, que se trata de facturas falsas, sin hacer determinado mínimamente los cauces por los cuales ha elevado a la categoría de falsos los documentos ni siquiera recoger en el acto de inicio del expedite sancionador cual han sido sus conclusiones, limitándose a decir que son falsos. Así las cosas, vulnera el principio de la presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en tanto esta administrada no sabe cómo y de que defenderse, no pudiendo desplegar prueba alguna para desdecir las imputaciones vagas, imprecisas, por no existir razonamiento alguno en la resolución administrativa.

  6. Cálculo inadecuado del importe de la sanción. Se establece una sanción en base a las declaraciones de facturas que califica como falsas del ejercicio 2010, si bien engloba todo el ejercicio, cuando lo cierto y verdad es que debe aplicarse el procedimiento sancionador no de una manera globalizada, sino de cada uno de los periodos, esto es trimestres, y por ello a efectos de la calificación, se considerará respecto de cada uno de los supuestos tipificados que existe una infracción por cada tributo y periodo impositivo o de liquidación objeto del procedimiento de comprobación o investigación ( art. 3.2 RGRST). Así, en el caso de la infracción por dejar de ingresar del art. 191 LGT correspondiente al IVA y a Retenciones,...

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