Auto Aclaratorio TS, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3624/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/PRG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3624/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ÚNICO.- La representación procesal de Don Jesús Luis, presentó escrito en el que solicitaba la rectificación del error material que decía padece el Auto de inadmisión de 27 de octubre de 2021 (en sus fundamentos de derecho 2.º y 4.º), por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 218/2019, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, en el rollo n.º 707/2018. Por su parte, la representación procesal de Don Carlos José y de Don Luis Antonio solicitó igualmente la aclaración del citado auto respecto al fundamento de derecho 4.º en el mismo sentido que el anterior. En los dos casos consideran que se ha producido un error en los fundamentos de derecho 2.º y 4.º del Auto de inadmisión, que se reproducen, en los pasajes que se consideran equivocados, a la letra:
[2.º] "Planteado en los términos expuestos, pese a las alegaciones realizadas, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.
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LEC), porque los dos motivos discurren al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia. Concretamente, debe atenderse al contenido del auto de aclaración de fecha 4 de abril de 2019, donde se indica que la sentencia adolece de error material y que donde se hacía referencia al Sr. Carlos José quiere decir Sr. Jesús Luis y viceversa, lo que implica que la actuación del Sr. Jesús Luis y su vinculación con la responsabilidad que se le atribuye, consta detallada en la sentencia y consistió en que su condición de asesor directo del Sr. Felicisimo y su experiencia y posición en la compañía le hacían responsable de la llevanza de la gestión y de las cuentas, siendo especialmente graves los incumplimientos contables. La carencia de contabilidad fiable complica, además, la determinación o especificación de la responsabilidad por déficit. Sin embargo, no se le imputa responsabilidad por retraso en la solicitud de concurso. En atención a todo ello, la Audiencia le condena al 10% del déficit concursal."
[4.º] "Planteado en los términos indicados, el recurso debe ser inadmitido, porque adolece de inexistencia de interés casacional, al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia toma la actuación concreta de los Sres. Carlos José y Luis Antonio
. Debe tenerse en cuenta el contenido del auto de fecha de aclaración de fecha 4 de abril de 2019, donde se indica que la sentencia adolece de error material y que donde se hacía referencia al Sr. Carlos José quiere decir Sr. Jesús Luis y viceversa, de modo que al Sr. Carlos José no se le imponen consecuencias económicas a la vista de que apenas estuvo unos meses en el consejo y no hay hechos específicos que se le puedan imputar, a diferencia de lo que sucede con el Sr. Luis Antonio al que se condena a abonar el 10% del déficit en atención a la inexistencia de contabilidad fiable, no imputándosele cantidad alguna en concepto de demora en la solicitud de concurso. Por otro lado, al Sr. Felicisimo también se le impone una condena del 10%, pese a que también se le atribuye responsabilidad por el retraso en la solicitud de concurso, atendiendo a circunstancias que actúan en su descargo como lo son la realización de aportaciones para pagar acreedores o la contratación de un nuevo equipo directivo".
El fallo de la sentencia recurrida, 8/2019, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección
15.ª, en el rollo n.º 707/2018, es el siguiente:
"Estimamos parcialmente el recurso de apelación. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo, Luis Antonio, Carlos José e Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, se mantiene la declaración culpable del concurso de PMDuracomm Aqualimpia, S.L., se mantiene que los cuatro apelantes deben verse afectados por la declaración de culpabilidad. Se mantiene también la condena a los afectados a la pérdida de cualquier derecho patrimonial frente al concurso. Se revoca parcialmente el pronunciamiento referido a la inhabilitación, manteniendo la inhabilitación de 2 años al Sr. Jesús Luis, reduciendo la que afecta a los Sres. Luis Antonio y Carlos José a 3 años y la del Sr. Felicisimo a 4 años. Se revoca el pronunciamiento referido a la responsabilidad de los miembros del consejo por el déficit concursal, absolviendo en este punto al Sr. Jesús Luis, condenando a los Sres. Felicisimo, Luis Antonio y Carlos José a asumir un 10% del déficit concursal".
La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, en el rollo n.º 707/2018, dictó auto de 4 de abril de 2019 en el que aclaró en los siguientes términos la sentencia recurrida en casación:
"Respecto de la inhabilitación del Sr. Carlos José, la sentencia ha cometido un error tipográfico que debe corregirse, ratificando la inhabilitación fijada en la primera instancia.
Respecto a las aclaraciones solicitadas por el Sr. Jesús Luis se trata de errores materiales, subsanables, que deben ponerse en concordancia con el fallo de la sentencia de instancia, donde se hacía referencia al Sr. Carlos José se ha puesto Sr. Jesús Luis y viceversa".
Y en su parte dispositiva afirma: "Estimar en parte la corrección solicitada, corrigiendo la sentencia en lo que afecta a la inhabilitación del Sr. Carlos José, que se limita a dos años. No se estima la otra aclaración del
Sr. Carlos José . Se deben corregir los errores materiales observados respecto del Sr. Jesús Luis, a quien se inhabilita por el término de 3 años, condenando al Sr. Jesús Luis a asumir el 10 % del pasivo concursal".
En la instancia, sentencia 184/2017, de 17 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil, n.º 7 de Barcelona, la inhabilitación del Sr. Carlos José se había fijado en el pronunciamiento 4.º del fallo en:
"Inhabilitar a D. Felicisimo, D. Luis Antonio, D. Carlos José y D. Jesús Luis, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años, excepto el Sr. Carlos José que será de 2 años".
Así mismo, en la sentencia se había fijado lo siguiente respecto a la cobertura del déficit del Sr. Jesús Luis, en su pronunciamiento 5.º:
"5º) Condenar a D. Felicisimo, D. Luis Antonio, D. Carlos José y D. Jesús Luis, a abonar la totalidad del déficit concursal en la proporción del 30% respecto de D. Felicisimo, D. Luis Antonio y D. Jesús Luis y del 10% respecto de D. Carlos José ".
Los pronunciamientos 4.º y 5.º del fallo de la sentencia de apelación que se recurre en casación, conforme al auto de aclaración, son los siguientes:
"4.º) Inhabilitar a D. Felicisimo, D. Luis Antonio, D. Carlos José y D. Jesús Luis, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años, excepto el Sr. Jesús Luis que será por tres años y el Sr. Carlos José que será de dos años. Y 5.º) Condenar a D. Felicisimo, D. Luis Antonio, D. Carlos José y D. Jesús Luis, a abonar la totalidad del déficit concursal en la proporción del 30% respecto de D. Felicisimo, D. Luis Antonio y D. Carlos José y del 10% respecto de D. Jesús Luis .
No procede la aclaración que se postula del auto de 27 de octubre de 2021. La aclaración debe referirse, conforme a lo previsto en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, de un concepto oscuro o la rectificación de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, únicos supuestos en los que cabe la aclaración de una resolución.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración del auto de fecha 27 de octubre de 2021 pedida por el Procurador Don José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Don Jesús Luis .
No haber lugar a la aclaración del auto de fecha 27 de octubre de 2021 pedida por el Procurador Don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Don Carlos José y de Don Luis Antonio .
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.