Auto Aclaratorio TS, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del Auto: 15/12/2021
Tipo de Procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2013/2021
Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Submateria:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 2013/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
En el presente recurso de casación n.º 2013/2021, esta Sala ha dictado auto de 6 de octubre de 2021 inadmitiendo el recurso de casación preparado por la representación procesal de Palets Joan Martorell, S.A. y Grup Joan Martorell, S.L, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 463/2014.
Por la representación procesal de Palets Joan Martorell, S.A. y Grup Joan Martorell, S.L. se ha presentado escrito el día 19 de octubre de 2021 en el que solicita la rectificación del citado auto en el particular que declara que la Sala de instancia no trató la cuestión de la nulidad de la resolución administrativa por falta de deliberación.
ÚNICO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en el inciso inicial de su apartado 1, la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
En el auto de 6 de octubre de 2021, y en relación con la pretensión de las recurrentes de nulidad de la resolución recurrida por falta de deliberación, dijimos que esa cuestión no fue tratada por la sentencia, por lo que, o bien estamos ante una cuestión nueva o, de entenderse que se está ante una incongruencia de la sentencia, su denuncia tendría su adecuado cauce revisor en el de la correspondiente incongruencia, que aquí no ha sido invocada. Y, examinada de nuevo la sentencia, debemos llegar a la misma conclusión.
Y, examinadas de nuevo las actuaciones, se aprecia que, en el presente caso, no existe ningún error en el auto dictado, no siendo preciso su rectificación.
Es cierto que la sentencia de instancia afirma "Y sin que, por todo ello, pueda afirmarse que se incurra en la pretendida causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 pues no se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que afirma la recurrente también sin base alguna", párrafo al que se acogen las recurrentes para afirmar que con ello la sentencia estaba dando contestación a la invocada nulidad de la resolución por falta de deliberación. Ahora bien, no puede soslayarse la locución "por todo ello" empleada en la sentencia, lo que quiere decir que la conclusión a la que llega de la inexistencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 se debe a los motivos o razones ofrecidas inmediatamente antes por la propia sentencia, que, en este caso, se referían a la caducidad del expediente sancionador y a la falta de motivación de la resolución recurrida, pero no a la falta de deliberación.
La Sección de Admisión acuerda:
No haber lugar a rectificar el auto de 6 de octubre de 2021, permaneciendo invariables sus términos. Así lo acuerdan y firman.