STSJ Cataluña 2455/2020, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución2455/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 2455/2020 - Recurso ordinario nº 296/2020

Partes: PARTIDO LAOCRATA (LAÓCRATAS)

C/ DEPARTAMENT DE SALUT

S E N T E N C I A N º 4675/2021 - (Secció: 965/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña María de los Ángeles Braña López

En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 296/2020, interpuesto por PARTIDO LAOCRATA (LAÓCRATAS), representado por el Procurador de los Tribunales PATRICIA ROSCH IGLESIAS y asistido de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución SLT/1648/2020, de 8 de julio, por la que se establecen nuevas medias en el uso de la mascarilla para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 del Departament de Salut, publicada en 9-7-2020 en DOGC 8173 de 9-7-2020.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 18-03-2021 y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-11-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el PARTIDO LAÓCRATA (LAOCRATAS) contra la resolución SLT/1648/2020 de 17 de juliol, per la qual s'estableixen noves mesures en l'ús de la mascareta per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19.

En lo que aquí interesa dicha resolución establece:

-1 Les persones de sis anys en endavant estan obligades a l'ús de mascareta a la via pública, als espais a l'aire lliure i a qualsevol espai tancat d'ús públic o que es trobi obert al públic, amb independència del manteniment de la distància física interpersonal de seguretat.

Aquesta previsió s'estableix sens perjudici del manteniment de la regulació de l'ús de la mascareta als mitjans de transport en tot allò que no s'hi oposi.

Es mantenen les exempcions, per raons personals i de la naturalesa de l'activitat, de l'obligatorietat de l'ús de mascareta establertes a l'apartat 2.2.2 de la Resolució SLT/1429/2020, de 18 de juny, per la qual s'adopten mesures bàsiques de protecció i organitzatives per prevenir el risc de transmissió i afavorir la contenció de la infecció per SARS-CoV-2, i a l'apartat 3.2.4 de la Resolució SLT/1608/2020, de 4 de juliol, per la qual s'adopten mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 a la comarca del Segrià.

-2 Correspon als ajuntaments i a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, en l'àmbit de les seves competències respectives, les funcions de vigilància, inspecció i control de les mesures establertes en aquesta Resolució sobre l'ús de la mascareta.

L'incompliment de les mesures recollides en aquesta Resolució serà objecte de règim sancionador d'acord amb la legislació sectorial aplicable.

-3 Aquesta Resolució deixa sense efecte, en allò que s'hi oposin, els apartats 1.1.1, 2.1.3 i 2.2.1 a) de la Resolució SLT/1429/2020, de 18 de juny, per la qual s'adopten mesures bàsiques de protecció i organitzatives per prevenir el risc de transmissió i afavorir la contenció de la infecció per SARS-CoV-2, així com l'apartat 3.2.1 de la Resolució SLT/1608/2020, de 4 de juliol, per la qual s'adopten mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 a la comarca del Segrià.

-4 Aquesta Resolució entra en vigor en la data de la seva publicació al DOGC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el PARTIDO LAÓCRATA por vulneración del principio de jerarquía normativa, infracción, vulneración y contradicción con las medidas sanitarias de la OMS, así como con las medidas acordadas por el Gobierno de España en el Real Decreto 21/20, y por infracción, vulneración y contradicción con los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en la CE y los Tratados Internacionales, entendiendo que el uso de mascarillas supone un grave riesgo para la salud física y psicológica de las persones sanas por lo que solicita la estimación del recurso y la nulidad de la resolución recurrida.

La GENERALITAT DE ATALUNYA en su contestación a la demanda plantea la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA y de forma subsidiaria solicita la desestimación del recurso interpuesto.

En relación con la cuestión planteada por la administración demandada, referida a la falta de legitimación activa del partido político recurrente debemos tener en cuenta que ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 exponía con claridad que:

"Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se ref‌iere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho,

sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado o específ‌ico (cfr sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se def‌ine la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (benef‌icio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica- de quiere alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991, 195/1992

    , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

    La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a ) -, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se ref‌iere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una auto atribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el...

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